Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 18

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Derecho internacional de los derechos humanos en chile
/
Claudio Nash Rojas
En efecto, un tratado internacional, tal como lo define la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados en su artículo 2, es un acto jurídico en que concurren la voluntad de dos
o más Estados u organismos internacionales, a diferencia de un precepto legal o ley que
es la expresión unilateral de la voluntad de los órganos colegisladores de un Estado
15
.
Lo que hace la reforma, en esta línea, es que sin asimilar la naturaleza jurídica de ambos
tipos de normas, reconoce la especificidad de cada una y hace aplicables a la tramitación
legislativa de los proyectos de acuerdo sobre aprobación de tratados, las disposiciones
sobre formación de leyes en lo que sea pertinente
16
.
Esto implica que mientras una ley se someterá a los trámites de rigor, el tratado
internacional tendrá ciertas particularidades en su aprobación que se especifican en el
artículo 50. Asimismo, dichas especificidades también dan cuenta de una distinción en
cuanto al rango normativo de los tratados, ya que se busca que prevalezcan sobre las
leyes y otras normas de inferior jerarquía
17
.
Otro aspecto relevante de la reforma tiene que ver con el nuevo mecanismo de dero-
gación, modificación y suspensión de los tratados. El artículo 54.1 establece que esto se
realiza mediante los procedimientos señalados en el mismo tratado o de la manera prevista
por las normas generales de derecho internacional. Con esto, se buscaba por parte del
legislador evitar que una ley posterior dictada en Chile pudiera modificar o dejar sin efecto
un tratado, con el objeto de impedir que el Estado incurriera en responsabilidad interna-
cional
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. Una consecuencia de lo anterior, es que se plantea la imposibilidad de realizar
un control
a posteriori
de constitucionalidad de los tratados, toda vez que su derogación
sólo se permite a través de los mecanismos propios de los tratados o por los establecidos
en el derecho internacional
19
; sin embargo, ésta no es la interpretación que ha seguido el
Tribunal Constitucional, el que sostuvo en el año 2009 que estaba dentro de sus atribucio-
nes establecer la inaplicabilidad de una norma contenida en un tratado internacional
20
.
En definitiva, es importante tener claro que tras la enmienda constitucional del año
2005, se aclara que una vez que se encuentra vigente un tratado (lo que se realiza en virtud
de los mecanismos jurídicos que hemos estudiado), éste debe prevalecer por sobre leyes
de inferior jerarquía
21
y sólo puede ser modificado en conformidad a normas especiales
propias del derecho internacional público. Esto nos lleva a responder parte de nuestra
pregunta inicial y es que los tratados internacionales deben aplicarse en Chile pues son
control de constitucionalidad de tratados internacionales”. En:
Revista de Estudios Constitucionales
,
Universidad de Talca, año 5 (1), pp. 59-88.
15
Ibídem, p. 61.
16
TRONCOSO, Claudio. “
Control de constitucionalidad de los tratados. Análisis y comentarios del fallo del
Tribunal Constitucional de 25 de agosto de 2009”
. En: Anuario de Derechos Humanos, Centro de Derechos
Humanos Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, año 2008, pp. 149-157.
17
Esta conclusión emana de las actas de la reforma constitucional en: PFEFFER, Emilio.
Reformas
constitucionales 2005
. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 287.
18
Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, p. 193.
19
NASH, Claudio.
La concepción de derechos fundamentales en Latinoamérica: Tendencias jurisprudenciales.
Editorial Fontamara, México, 2010, p. 187.
20
Tribunal Constitucional. Sentencia de 25 de agosto de 2009, Rol 1288-2009.
21
Desde 1952 es una cuestión aceptada pacíficamente por la Corte Suprema el carácter supralegal de
los tratados internacionales, en: BENADAVA, Santiago. “Las relaciones entre el derecho internacional
y derecho interno ante los tribunales chilenos”, op. cit.
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