Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 17

Capítulo I.
Estudio Introductorio: La recepción del Derecho Internacional de los …
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Una de las principales consecuencias de la reforma, es que se aclaran los problemas
de interpretación referidos a la naturaleza de los tratados internacionales. En efecto, la
nueva redacción constitucional señala que el tratado se someterá “en lo pertinente” a los
trámites de una ley. En ese sentido, se ha entendido por la doctrina que dicha frase y la
naturaleza de los tratados permiten diferenciar a una ley de un tratado como fuentes de
derecho diversas, en cuanto a su procedimiento de adopción como a su rango normativo
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GARCÍA, Ana María. “Tratados internacionales según la reforma del 2005”. En:
Revista de Derecho
Público
, Santiago, 2006 (68), pp. 72 y ss; NOGUEIRA, Humberto. “Reforma constitucional del 2005 y
“Artículo 54. Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum
que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites
de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado,
así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado
internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de confor-
midad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumpli-
miento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se
trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados
por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional
.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o
retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de
tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus
efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto
en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente
de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia
o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consi-
deración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de
éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso
Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se
tendrá por aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley,
deberá darse debida publicidad a hechos que digan
relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de
reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia
del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de
la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley
que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y”
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