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De estamanera, la interlegalidad es una expresión de la pluralidad en el

campo jurídico, lo que supone que la legalidad estatal se ve frecuente-

mente confrontada con otras legalidades y que el pluralismo jurídico se ha

convertido en un referente fundamental para discutir el reconocimiento de

esas otras legalidades. Como tal, exige transformaciones al Estado mo-

derno y su carácter monocultural; así como entender que el derecho de

costumbre es en realidad una estructura jurídica moldeada en el sentido

de la construcción estatal. La interlegalidad en el pluralismo jurídico es,

analíticamente hablando, "una coexistencia de dos omás grupos de con-

cepciones normativas dentro del mismo proceso o de procesos agrega-

dos de estructuración; pero también la coexistencia del mismo elemento

normativo enmás de un contexto" (Benda-Beckman, 1988: 899).

Un aspecto importante en la perspectiva de la interlegalidad que fue

planteado por las investigaciones deGluckman, es el rol del agenciamiento

del sujeto ante el hecho jurídico. Podríamos decir que los actores en si-

tuaciones de pluralismo jurídico tienden a elaborar ideologías jurídicas

para discernir entre una u otra legalidad, entre el derecho positivo que

refleja al Estado y el derecho propio, aunque en la práctica tales diferen-

cias no se marquen con facilidad. Tal reflexividad es parte de la compe-

tencia jurídica de los sujetos, muchomás si estos pertenecen a contextos

lingüísticos y culturales subordinados.Más aún, las nuevas situaciones ju-

rídicas muestran que los procesos de interlegalidad están englobando si-

tuaciones transnacionales de derecho que obligan a pensar ordenamientos

jurídicos locales, nacional-estatales y transnacionales en los procesos de

interlegalidad. Estos procesos de interlegalidad entre distintos órdenes

jurídicos no significan, sin embargo, que estén en igualdad de condiciones,

sinomás bien son procesos que se insertan en situaciones de poder entre

órdenes jurídicos hegemónicos y órdenes jurídicos subalternizados políti-

camente.

Ciertamente, lomencionado refleja lo que Boaventura de Sousa San-

tos llama la conversión de la hipótesis jurídica positivista: