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En tercer lugar, en el caso
Sras. X, Cabales y Balkandali vs. Reino Unido
101
, la
Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que:
“Significativamente, liderando la citación de formas prohibidas de discriminación
del artículo 14 de la Convención se encuentra la discriminación por razones de
sexo. Generalmente se reconoce que las clasificaciones basadas en el sexo
requieren de un cuidadoso escrutinio a fin de eliminar desventajas odiosas. En
consecuencia, compete a la Comisión examinar detenidamente la supuesta
justificación en razón de la cual se practican distinciones de trato en función del
sexo, para garantizar el respeto a los derechos y libertades reconocidos en la
Convención
102
.
En el mismo caso, redenominado
Abdulaziz, Cabales y Balkandali
103
, la Corte Europea
de Derechos Humanos resolvió que:
“…puede afirmarse que la promoción de la igualdad de los sexos es hoy día una
meta prioritaria entre los Estados miembros del Consejo de Europa. Esto significa
que, antes de que una distinción de trato por motivo de sexo pueda ser considerada
compatible con la Convención, deberán plantearse razones de peso para ella”
104
.
En cuarto lugar, todos los tratados que contemplan una disposición de igualdad o no
discriminación en la que se enumeran motivos prohibidos de discriminación incluyen “el
sexo”
105
entre ellos. En quinto lugar, la cláusula de suspención contemplada en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe la discriminación en función del sexo
(además de raza, color, idioma, religión y origen social). En sexto lugar, la Ley Americana
Refundida de Relaciones Exteriores establece que: “...el derecho a estar libre de
discriminación de género como política de Estado, en diversas materias, podría ser ya un
principio del derecho internacional consuetudinario”
106
.
Paralelamente, sería engañoso concluir que los encargados de política internacional
siempre han tratado la discriminación sexual con especial consideración, a pesar de sus
101
Supra
, nota al pie Nº 86.
102
Supra, nota al pie Nº 86, párrafos 102 y 103 [traducción libre]. Además, la Comisión dejó expresamente
abierta la posibilidad de que la discriminación por sexo pudiese también constituir un trato degradante contrario
al artículo 3 de la Convención (párrafos 121 y 122). El artículo 3 de la Convención Europea,
supra
, nota al pie
Nº 1, establece: “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Esta
disposición no puede ser derogada (artículo 15 (2)). Con esto, sería el único motivo, junto con la raza, que
calificaría para esta forma especialmente condenable de negación de la dignidad humana. La Corte,
supra
, nota
al pie Nº 51, sostuvo explícitamente que la diferencia de trato en este caso particular no habría de considerarse
“degradante” en virtud del artículo 3, implicando con ello que la discriminación sexual
per se
podía en ciertas
circunstancias ser equivalente a una violación del artículo 3.
103
Supra
, nota al pie Nº 51.
104
Supra
, nota al pie Nº 51, párrafo 80 [traducción libre].
105
El mínimo se encuentra en la Carta de Naciones Unidas y también en el Convenio OIT(N° 111) sobre
Discriminación en el Empleo y la Ocupación,
supra
, nota al pie Nº 38. La primera enumera raza, sexo, idioma y
religión; el segundo omite el idioma.
106
Supra
, nota al pie Nº 96, párrafo 166 N° 702 Comentario. [Traducción libre].