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LA NO DISCRIMINACIÓN
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lidad del autor debía entenderse incluida dentro de la categoría sexo. Ahora bien, hay
quienes afirman que la orientación sexual poco tiene que ver con el sexo de la persona,
además, a partir de este dictamen, para el Comité, cada persona se encuentra simultánea-
mente dentro de dos de las ahora múltiples variables que contempla el criterio (mujeres
heterosexuales, hombres homosexuales, mujeres bisexuales, etc.). Se podría afirmar, en-
tonces, que la orientación sexual tiene una cabida más lógica, gramaticalmente, dentro
de la categoría amplia de “otra condición social”.
Sin embargo, hay que tomar en cuenta que la orientación sexual de las personas no
fue incluida dentro del catálogo de criterios prohibidos por el Pacto y que hoy en día
constituye una importante fuente de discriminación, a medida que avanza la visibiliza-
ción de personas pertenecientes a minorías sexuales dentro de la sociedad. El Comité, al
incluir la orientación sexual dentro del criterio de “sexo”, lo que hizo fue determinar que
era una categoría sospechosa
134
, fortaleciendo de esta manera su protección. Recordemos
que, dado que el sexo es una categoría sospechosa, resulta mucho más difícil justificar
una distinción basada en él; no así la categoría de “otra condición social” cuya carga
probatoria es menor para el Estado demandado. En mi opinión, la incompatibilidad
conceptual entre la orientación sexual y el sexo es de menor importancia que el beneficio
que resulta de entender aquel criterio de diferenciación como categoría sospechosa.
Las primeras comunicaciones individuales recibidas por el Comité en materia de
discriminación, fueron presentadas por mujeres que alegaban discriminación por sexo
en casos más bien poco complicados, ya que se reclamaba por perjuicios sufridos única-
mente por mujeres que por lo general resultaba difícil de justificar por parte del Esta-
do
135
. Más adelante, y a medida que los Estados Partes conformaban sus ordenamientos
jurídicos internos a las exigencias del Pacto, decayeron notablemente las comunicaciones
presentadas por mujeres para dar lugar a aquellas presentadas por hombres, algunos de
los cuales impugnaban el trato preferencial dado a mujeres, por ejemplo en materia de
seguridad social, familia e indultos. Más tarde aún, y luego de
Toonen
, comenzaron a
conocerse comunicaciones individuales presentadas por personas que consideraron que
habían sido discriminadas por causa de su orientación sexual.
Idioma: La problemática de las distinciones basadas en el idioma original (llamado
“materno”) o preferido de las personas predata la jurisprudencia del Comité; recordemos
que el caso
Belgian Linguistics
fue un hito a nivel europeo
136
. El tema está íntimamente
ligado a las distinciones basadas en raza, color, origen nacional y, en ciertos casos, reli-
gión, debido a que las distinciones se dan generalmente respecto a minorías étnicas, ya
sean nacionales o extranjeras residentes en un Estado Parte. En definitiva, se trata de
diferenciaciones de trato entre personas, basadas en el idioma que hablan generalmente,
ya sea su lengua original u otra. Casos examinados por el Comité incluyen reclamos por
134
Véase
supra,
Primera Parte, punto 1.3.
135
Véase
infra
, Segunda Parte, Capítulo Primero, punto 2.
136
Véase
supra,
Primera Parte, punto 2.2.
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