LA NO DISCRIMINACIÓN
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internacional, específicamente el artículo 28 del Pacto
146
, vale decir que su ámbito de
acción se limita a la vigilancia de Estados Partes del Pacto y sólo en lo que respecta a las
obligaciones contraídas bajo ese Pacto. El principal propósito del Comité es velar por el
cumplimiento de las disposiciones del Pacto por los Estados Partes, y para esos efectos se
encuentra investido de funciones de diverso carácter. Como se verá, el Comité tiene
facultades para examinar informes de los Estados Partes sobre la situación general de los
derechos contenidos en el Pacto en su país, dirimir conflictos entre Estados Partes, cono-
cer comunicaciones individuales y emitir Observaciones Generales interpretativas de
disposiciones del Pacto.
En lo que se refiere a la recepción de comunicaciones individuales, materia de este
libro, el Comité se diferencia de los tribunales mencionados debido a que sus decisiones
no son propiamente sentencias apoyadas por algún tipo de exigibilidad internacional,
por débil que sea. En este sentido Nowak postula que su nombre indica que los redacto-
res del Pacto nunca tuvieron la intención de crear un tribunal propiamente tal
147
. El
Comité no dicta sentencias, entonces, sino que emite “observaciones”
148
que, a pesar de
ser incluidas en los informes anuales del Comité a la Asamblea General, no tienen mayor
fuerza jurídica.
Eso dicho, Bayefsky postula que:
“…el artículo 2 del Pacto obliga jurídicamente a los Estados ratifi-
cantes a proporcionar una solución efectiva para aquellas personas
cuyos derechos bajo el Pacto han sido violados, y por más de dos
décadas el Comité ha ejercido su competencia y responsabilidad bajo
el Protocolo Facultativo para determinar si es que ha habido una
violación. Por lo tanto, aunque el Protocolo Facultativo se refiere a
las decisiones del Comité como “Observaciones”, la negativa a im-
plementar esas Observaciones es claramente incompatible con el es-
píritu y el propósito del Protocolo”
149
.
Para efectos de ejercer presión sobre los Estados Partes en contra de los cuales se ha
dictaminado, el Comité ha implementado la práctica de otorgar al Estado infractor el
plazo de hasta 90 días para informar sobre las medidas tomadas para remediar situacio-
nes violatorias del Pacto. Por otro lado, el informe anual del Comité incluye información
proporcionada por un
Rapporteur Especial
sobre los Estados que acatan los dictámenes
146
Tribunales internacionales creados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-
des Fundamentales
(Consejo de Europa, 4 de noviembre de 1950) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica” (Organización de Estado Americanos, 22 de noviembre de 1969).
147
Nowak,
op. cit.
nota 90, p. 507.
148
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
op. cit.
nota 92, artículo 5.4.
149
Bayefsky, Anne, The United Nations Human Rights Treaties, How to Complain About Human Rights Treaty Violations,
Follow Up. Bayefsky.com
consultado el 15 de mayo de 2006, traducción
propia.