La no discriminación - page 79

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
protección al derecho a la propiedad dentro del Pacto hace improcedente el uso del
artículo 2.1
144
.
Cualquier otra condición social: La cláusula abierta, puesta al final del artículo para
permitir que se reclamen discriminaciones basadas en criterios no incluidos en el catálo-
go mencionado, dota al artículo de la flexibilidad necesaria para ser efectiva
145
. Comuni-
caciones individuales al Comité que se han basado en esta cláusula abierta han incluido
reclamos de discriminación fundamentados en estado civil, nacionalidad y edad, entre
otros.
Resulta interesante en relación con este criterio notar otra incongruencia entre los
textos inglés y francés del Pacto y la versión en español. En efecto, aquéllos lo denominan
“other status”
y
“toute autre situation”
respectivamente, mientras que el español restringe
gramaticalmente el término al agregarle el condicionamiento “social”. En un plano me-
ramente gramatical resulta que la versión francesa es la más amplia, tal vez ilógicamente
amplia, al referirse a “toda otra situación”, mientras que la española impone una restric-
ción curiosa por no existir indicio de ello en los términos empleados en las otras versio-
nes. El tema resulta merecedor de atención siempre que se interpreta el vocablo “social”
en su sentido natural y obvio. Si ese es el caso, se puede afirmar que existen diferenciacio-
nes de trato posibles que no son “sociales”; por ejemplo, con los recientes avances en la
biogenética es lógico prever que en el futuro cercano se harán diferenciaciones de trato
basadas en el código genético de las personas, caso hipotético que claramente cae dentro
de la cláusula abierta de las versiones inglesa y francesa del Pacto, y sólo muy discutible-
mente dentro de la española. Pareciera que, aunque los tres idiomas son oficiales dentro
de Naciones Unidas, resultaría más apropiado guiarse por la terminología inglesa o fran-
cesa ya que ambos resultan más
pro-personae
que la española.
4. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
4.1 Información General
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas es el órgano encargado de
velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes del Pacto.
Al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el Comité es un órgano cuyo origen se encuentra en un tratado
144
Ibídem
, p. 52. Además, véase
supra
, Primera Parte, punto 3.4.1. El Comité dictaminó a favor de la hija no matrimonial de
la autora en
Derksen v. los Países Bajos
,
op. cit
. nota 124, sin embargo no explicitó que estaba aplicando el criterio
“nacimiento”. Por otro lado, en 2005 un peticionario intentó usar el criterio “nacimiento” en rechazo de la práctica legal
del aborto en Canadá, argumentando que se discriminaba en la protección de los derechos humanos de las personas
según si habían nacido o no. El Comité declaró inadmisible la comunicación
ratione personae
, sin entrar a detallar si era
compatible
ratione materiae
con el Pacto.
Queenan v. Canadá
, CCPR/C/84/D/1379/2005.
145
Véase
supra,
Primera Parte, punto 3.4.2.
1...,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78 80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,...336
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