La no discriminación - page 75

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
“raza, color, linaje u origen nacional o étnico” y que nos indica que los órganos de Nacio-
nes Unidas interpretarán el término como comprensivo de a lo menos los cinco elemen-
tos mencionados en este artículo. La raza es una categoría sospechosa de diferenciación y
por ende conlleva una carga probatoria mayor para el Estado en cuanto a su justifica-
ción.
Se han presentado varias comunicaciones individuales al Comité alegando discrimi-
nación racial, pero el Comité nunca ha encontrado una violación del artículo 26 basada
específicamente en este concepto. Las razones de esto son diversas. La mayoría de las
comunicaciones pertinentes han sido infundadas; en otras, el Comité ha encontrado
violaciones del artículo 26 pero ha precisado que el criterio diferenciador ha sido otro
130
;
por último, ha habido casos en que se ha discriminado a personas cuyas comunicaciones
sobreponen varios criterios simultáneamente. Dentro de este último supuesto se encuen-
tran los casos en donde los reclamantes han sido discriminados porque son judíos. Las
víctimas de la discriminación en estos casos han presentado comunicaciones invocando
los criterios de raza, religión y origen nacional. Aun cuando todos estos criterios corres-
ponden, ninguno
per se
parece suficiente (se ha discriminado a judíos que son de la
misma raza de los discriminadores, a judíos no religiosos y a judíos nacionales). Ante
estos casos, presentados recientemente, el Comité ha dictaminado a favor de los autores
de las comunicaciones, pero por alguna razón no ha indicado el criterio diferenciador,
limitándose sólo a señalar la discriminación
131
.
Color: Este criterio no se ha invocado separado al de raza en la historia de la juris-
prudencia del Comité respecto del artículo 26. Es un término mucho más informal que
el de raza y bastante impreciso y poco científico, tal vez producto de la época de redac-
ción del Pacto en el que existía el apartheid en África y la segregación racial en partes de
Estados Unidos y en el que algunos hablaban de
“coloured people”
. Se puede presumir que
el término se refiere a diferencias de trato que afectan a personas cuya tez difiere de la del
que hace la distinción, usualmente porque es más oscura. Queda claro que el criterio
muchas veces se confunde con el de raza y, al igual que con ese criterio, el Comité nunca
ha encontrado responsable a un Estado Parte del Pacto por una discriminación hecha en
base al color.
Sexo: A primera vista éste sería el criterio de diferenciación de más fácil interpreta-
ción, dado que se trata de un hecho objetivo, fácil de determinar y siendo, además, que
para la gran mayoría de los seres humanos, sólo existen dos variables: hombres y muje-
res
132
. Sin embargo, un hito en la jurisprudencia del Comité fue dado por la resolución
de la comunicación
Toonen v. Australia
133
,
en donde se dejó en claro que la homosexua-
130
Gueye v. Francia
,
op. cit
. nota 122.
131
Por ejemplo,
Fábryová v. La República Checa
CCPR/C/73/D/765/1997 y
Brok y Brokova v. La República Checa
CCPR/C/73/
D/774/1997.
132
Un pequeño porcentaje de los seres humanos presentan características biológicas de ambos sexos. Esto de ningún modo
impediría que invocaran este criterio en reclamos por discriminación en su contra por causa de su condición.
133
Toonen v Australia
,
op. cit.
nota 20, párrafo 8.7, véase
infra
Segunda Parte, Capitulo Primero, punto 2.3.
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