EL tratamiento de la violencia de género en la organización de Naciones Unidas - page 9

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INTRODUCCIÓN
Históricamente la violencia de género –aquella ejercida en contra de
las mujeres por el hecho de ser mujeres y que es manifestación y
consecuencia de la desigualdad sistémica en que viven– ha sido invisible o
más bien irrelevante a los ojos de la ley. La influencia del prejuicio social de
género en la ley (un instrumento social por excelencia) ha resultado en el
cultivo de la dicotomía de lo público versus lo privado. Lo público abarca los
temas relevantes al actuar social y al Estado; aquellas áreas que requieren
o merecen la intervención de la autoridad o el interés de la población. Lo
privado, en cambio, agrupa el resto de los temas, aquellos que son propios
del ámbitopersonal, deescaso interéspara lacomunidadynomerecedores
de la intervención del Estado. El gran aporte de la teoría feminista del siglo
pasado fue demostrar que los aspectos de la vida más relevantes para
las mujeres como grupo social, frecuentemente eran relegados al ámbito
privado y, por ende, carecían de importancia para el derecho.
Los movimientos sociales feministas lograron llamar la atención sobre
este fenómeno y comenzaron a exigir que las promesas de igualdad
proclamadas en declaraciones de libertad y de derechos humanos se
hicieran realidad para la mitad oprimida de la humanidad. Sus reclamos
tuvieron distintos grados de respuesta en los ámbitos donde fueron
vociferados –nacionales e internacionales– y desde entonces se han
observado variados intentos de reforma de las estructuras legales
existentes, con el fin de eliminar la brecha entre el tratamiento otorgado
por la ley a hombres y mujeres. Los resultados han sido también variados
pero es posible afirmar con certeza que, en general, así como la brecha ha
disminuido, sigue existiendo muchísimo camino por recorrer, por lo que la
igualdad de género en materia legal continúa siendo un desafío.
El derecho internacional de los derechos humanos no debe entenderse
como una rama del derecho exenta de prejuicios de género. De hecho, como
explican Charlesworth, Chinkin y Wright, dado que la base del derecho
internacional son las convenciones y la costumbre, quienes crean este
derecho son los representantes de los Estados naciones, Estados que son
organizados de forma tal que excluyen a las mujeres. Por ende, el interés
manifestado por lo Estados en el ámbito internacional tiende a ser el
predominante en el ámbito interno, es decir, el interés que reafirma el punto
de vista masculino
1
. El derecho internacional de los derechos humanos,
como rama específica del derecho internacional, ha sido formulado y
1 Hilary Charlesworth,
Christine Chinkin
& Shelley Wright,
Feminist Approaches
to International Law,
85 Am. J. Int’l L. 613,
621-625 (Oct., 1991).
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