Las opiniones consultivas "obligatorias" de la ...
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teriorde 15 de diciembre de 1989 no constitui
ri
aun obstáculo
para que la Corte emitiera una opinión "obligatoria" que
resolviera la controversia entre las Naciones Unidas yRuma–
nia. La,oueva opinión, dotada de efectos "concluyentes",
podría "absorber la anterior, modificarla, o finalmente, man–
tenerse junto a la anterior, dejándola inalterada".
y,
a la
inversa, si la Corte Internacional de Justicia emitiera una
opinión consultiva a la que esta misma Convención atribu–
yera efecto "concluyente", nada impediría que la Corte emi–
tiera más tarde, a solicitud de la Organización, una opinión
consultiva sobre el mismo caso que interpretara algún aspec-
to del mismo.
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.
Estas y otras situaciones simlIares evocadas por el Juez Ago
son teóricamente posibles, pero la práctica de la Corte Inter–
nacional de Justicia no nos proporciona ejemplo de ellas.
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Para terminar: coincidimos con varios magistrados de la
Corte Internacional de Justicia en la conveniencia de efectuar
una doble reforma:
1°. Reemplazar el actual sistema de recursos respecto de
las sentencias de los tribunales administrativos de la
OIT
y de las Naciones Unidas consistente en solicitar a la
Corte opiniones consultivas dotadas por los estatutos de
dichos tribunales de fuerza obligatoria, por el estableci–
miento de un Tribunal Administrativo de Apelaciones
ante
el
cual las partes interesadas puedan impugnar
directamente tales sentencias.
2°. Dar a las Naciones Unidas y a algunas de sus entida–
des
locus stand;
para que puedan ser partes en casos ante
la Corte y solucionar así, mediante el procesamiento
contencioso, las controversias que surjan entre ellas y
los Estados miembros.