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Asimismo, la jurisprudencia interamericana, haciendo eco del derecho internacional en esta

materia

72

, considera que la obligación de informar de los motivos de la detención y privación de

libertad conlleva el derecho de la persona extranjera a que se le comunique en un idioma que

comprenda y, caso sea necesario, a ser asistido por traductor o intérprete en las actuaciones

judiciales ulteriores a su detención

73

.

Por otro lado, la persona migrante privada de libertad tiene el derecho a (i) comparecer

personalmente y sin demora ante la autoridad judicial competente para decidir, de forma

imparcial e independiente, sobre si permanecer detenido o puesto en libertad, a fin de ser oído

y presentadas sus razones (artículo 7, n° 5 CADH)

74

y a (ii) un recurso judicial efectivo acerca

de la (i)legalidad de la decisión de detención que sobre ella recaiga (artículo 7, n° 6 CADH)

75

.

En cuanto a las

garantías del debido proceso y acceso a la justicia

, su reconocimiento como

derechos mínimos de todo migrante, independiente de su condición migratoria

76

, permitió a la

CIDH identificar “normas mínimas de debido proceso aplicables a determinaciones de estatus

y exclusiones y deportaciones”

77

, en su mayoría aceptadas por la propia CorteIDH, a saber:

(i) adjudicador competente, independiente e imparcial

78

; (ii) derecho a ser oído

79

;

(iii) información, traducción e interpretación

80

; (iv) representación legal

81

; (v) revisión judicial

82

;

(vi) acceso a autoridades consulares

83

y (vii) condiciones de detención apropiadas

84

.

72

Véase, por ejemplo, el artículo 14 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a

cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de a Naciones Unidas en su resolución

43/173, de 9 de diciembre de 1988.

73 Corte IDH, OC-21/14, párr. 197.

74 Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párrs. 107 y 109; caso

Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana

, párr. 136.

75 Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párrs. 126 y 129.

76 Observación General N° 15, párr. 11; CorteIDH, OC 18-/03, párr. 122; caso de

personas dominicanas y haitianas

expulsadas vs. República Dominicana

, párr.11.

77

CIDH, “Segundo informe de progreso de la relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias.

Capítulo VI. Garantías de debido proceso”, en

Informe anual 2000

, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev., de 16 abril de 2001,

párr. 99.

<http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/2181.pdf?view=1>

(consulta 28.11.2016).

78 Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párr. 108; caso

Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana

, párr. 137;

OC-16/99, párr. 120.

79 Corte IDH, caso de

personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana

, párr. 356. Corte IDH,

caso

Wong Ho Wing vs. Perú

, párr. 229 (extradición).

80 Corte IDH, caso de

personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana

, párr. 356;

El derecho a

la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,

opinión consultiva

OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A no. 16, párr. 120.

81 Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párrs. 132 y 146; caso

Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana

,

párr. 164; caso de

personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana

, párr. 356.

82 Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párr. 126; caso de

personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República

Dominicana

, párr. 356.

83

Corte IDH, caso

Vélez Loor vs Panamá

, párrs. 151-160; caso de

personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República

Dominicana

, párr. 356. Sobre el derecho a la asistencia consular, plasmado explícitamente en la

Convención de Viena

sobre Relaciones Consulares de 1963

mediante el cual un Estado que detiene a una persona extranjera debe informarle

de su derecho a contactar a las autoridades consulares de su país de origen, véanse, además de la opinión consultiva

OC-16/99, párrs. 84 ss., dos emblemáticas sentencias de la Corte Internacional de Justicia de 27 de junio de 2001,

en el caso

LaGrand

(Alemania c. Estados Unidos), y de 31 de marzo de 2004, caso

Avena y otros nacionales mexicanos

(México c. Estados Unidos de América).

84

Sobre las condiciones de detención de extranjeros en condición migratoria irregular, la CIDH considera que “estas

personas deben ser retenidas en recintos de detención y no en prisiones comunes (…)[,] deben permanecer junto a

sus familiares en espacios relativamente abiertos y no ser colocados en celdas. De igual modo, tendrían que tener

acceso a bibliotecas, recreación, atención médica y derecho a salir un espacio al aire libre al menos por una hora

cada día. Los recintos de detención también deberían contar con manuales con información en varios idiomas

acerca de la condición legal de los detenidos, fichas con nombres y teléfonos de asesores legales y organizaciones

a los que estas personas pudiesen recurrir para pedir apoyo si así lo estiman pertinente. Del mismo modo, visitas