92
Asimismo, la jurisprudencia interamericana, haciendo eco del derecho internacional en esta
materia
72
, considera que la obligación de informar de los motivos de la detención y privación de
libertad conlleva el derecho de la persona extranjera a que se le comunique en un idioma que
comprenda y, caso sea necesario, a ser asistido por traductor o intérprete en las actuaciones
judiciales ulteriores a su detención
73
.
Por otro lado, la persona migrante privada de libertad tiene el derecho a (i) comparecer
personalmente y sin demora ante la autoridad judicial competente para decidir, de forma
imparcial e independiente, sobre si permanecer detenido o puesto en libertad, a fin de ser oído
y presentadas sus razones (artículo 7, n° 5 CADH)
74
y a (ii) un recurso judicial efectivo acerca
de la (i)legalidad de la decisión de detención que sobre ella recaiga (artículo 7, n° 6 CADH)
75
.
En cuanto a las
garantías del debido proceso y acceso a la justicia
, su reconocimiento como
derechos mínimos de todo migrante, independiente de su condición migratoria
76
, permitió a la
CIDH identificar “normas mínimas de debido proceso aplicables a determinaciones de estatus
y exclusiones y deportaciones”
77
, en su mayoría aceptadas por la propia CorteIDH, a saber:
(i) adjudicador competente, independiente e imparcial
78
; (ii) derecho a ser oído
79
;
(iii) información, traducción e interpretación
80
; (iv) representación legal
81
; (v) revisión judicial
82
;
(vi) acceso a autoridades consulares
83
y (vii) condiciones de detención apropiadas
84
.
72
Véase, por ejemplo, el artículo 14 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de a Naciones Unidas en su resolución
43/173, de 9 de diciembre de 1988.
73 Corte IDH, OC-21/14, párr. 197.
74 Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párrs. 107 y 109; caso
Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana
, párr. 136.
75 Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párrs. 126 y 129.
76 Observación General N° 15, párr. 11; CorteIDH, OC 18-/03, párr. 122; caso de
personas dominicanas y haitianas
expulsadas vs. República Dominicana
, párr.11.
77
CIDH, “Segundo informe de progreso de la relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias.
Capítulo VI. Garantías de debido proceso”, en
Informe anual 2000
, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev., de 16 abril de 2001,
párr. 99.
<http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/2181.pdf?view=1>(consulta 28.11.2016).
78 Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párr. 108; caso
Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana
, párr. 137;
OC-16/99, párr. 120.
79 Corte IDH, caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana
, párr. 356. Corte IDH,
caso
Wong Ho Wing vs. Perú
, párr. 229 (extradición).
80 Corte IDH, caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana
, párr. 356;
El derecho a
la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,
opinión consultiva
OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A no. 16, párr. 120.
81 Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párrs. 132 y 146; caso
Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana
,
párr. 164; caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana
, párr. 356.
82 Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párr. 126; caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República
Dominicana
, párr. 356.
83
Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá
, párrs. 151-160; caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República
Dominicana
, párr. 356. Sobre el derecho a la asistencia consular, plasmado explícitamente en la
Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963
mediante el cual un Estado que detiene a una persona extranjera debe informarle
de su derecho a contactar a las autoridades consulares de su país de origen, véanse, además de la opinión consultiva
OC-16/99, párrs. 84 ss., dos emblemáticas sentencias de la Corte Internacional de Justicia de 27 de junio de 2001,
en el caso
LaGrand
(Alemania c. Estados Unidos), y de 31 de marzo de 2004, caso
Avena y otros nacionales mexicanos
(México c. Estados Unidos de América).
84
Sobre las condiciones de detención de extranjeros en condición migratoria irregular, la CIDH considera que “estas
personas deben ser retenidas en recintos de detención y no en prisiones comunes (…)[,] deben permanecer junto a
sus familiares en espacios relativamente abiertos y no ser colocados en celdas. De igual modo, tendrían que tener
acceso a bibliotecas, recreación, atención médica y derecho a salir un espacio al aire libre al menos por una hora
cada día. Los recintos de detención también deberían contar con manuales con información en varios idiomas
acerca de la condición legal de los detenidos, fichas con nombres y teléfonos de asesores legales y organizaciones
a los que estas personas pudiesen recurrir para pedir apoyo si así lo estiman pertinente. Del mismo modo, visitas




