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desarrollo de sus políticas migratorias

37

, sino que la aparición de nuevos parámetros jurídicos,

de origen internacional, que configuran la relación entre el Estado y las personas extranjeras

bajo su jurisdicción; parámetros estos que, por tener en la dignidad humana su fundamento

jurídico-axiológico, condicionan el poder de actuación del Estado al respeto y garantía de

los derechos humanos. Así, por ejemplo, el Estado es soberano para definir los requisitos y

condiciones de entrada, permanencia y salida de su territorio por parte de los extranjeros

38

, y

de establecer las respectivas sanciones que conlleva la infracción de algunos de esos requisitos

legales predefinidos; pero ese poder sancionatorio no supone para los extranjeros la pérdida

de derechos de otra naturaleza o fuente ni autoriza el Estado a no protegerlos

39

, por cuanto el

ejercicio de dichas facultades no lo exime de su obligación de cumplir con los instrumentos

internacionales que les sea aplicable por vía de la adecuación de la normativa interna a los

tratados internacionales ratificados y de las prácticas estatales al derecho internacional

40

.

En esa medida, la conclusión es la de que no son las exigencias propias del principio de igualdad

y no discriminación las que se supeditan a los intereses nacionales protegidos por las políticas

migratorias nacionales

41

, sino que es este principio el que debiera informar el ordenamiento

jurídico interno, incluido el derecho de extranjería.

3.

El estándar mínimo internacional de trato o protección en

materia migratoria

La discusión sobre la existencia y el contenido del estándar mínimo internacional de trato

para los extranjeros es previa al contemporáneo sistema universal de derechos humanos

42

.

Sin embargo, la asunción de compromisos de acción por parte de los Estados en virtud de

la ratificación de tratados internacionales y regionales reconociendo derechos y libertades

37

«Por política migratoria puede entenderse,

grosso modo

, el conjunto de mecanismos legales y administrativos

articulados por lo general desde el Estado, pero también desde otras instituciones supranacionales, que regulan

el acceso al territorio, la estancia y el establecimiento, la integración socioeconómica y cívica de los inmigrantes

y el disfrute de derechos ciudadanos, así como la incorporación a la comunidad política. Habría que considerar,

por añadidura, como esferas específicas, la regulación de la entrada al mercado de trabajo en destino y la

implantación de iniciativas económicas en las cuencas Migratorias orientadas a contener los flujos de salida», Ana

María López Sala, «El control de la inmigración: política fronteriza, selección del acceso e inmigración irregular»,

ARBOR,

81 nº 713 (2005): 28. Se trata, por tanto, de una definición más integral y, por ende, más rigurosa que

aquella adoptada por la Corte IDH que la circunscribe a “todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos,

resoluciones, directrices, actos administrativos, etc…) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población

nacional o extranjera dentro de su territorio”. Corte IDH. Opinión consultiva OC-18/03, párr.163.

38

Corte IDH, OC-18/03, párrs. 168-169; Comité de Derechos Humanos, “Promoción y protección de todos los derechos

humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. Informe del Relator

Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Sr. Jorge Bustamante, A/HRC/7/12, 25 de febrero de 2008,

párr. 14.

39

En este sentido: “[e]n el caso de que se apliquen medidas de coerción o sanciones basadas en disposiciones

migratorias -así, la deportación o la expulsión-, el afectado conserva íntegramente los derechos que le corresponden

en función del trabajo realizado, cuya fuente es ajena al problema migratorio y se localiza únicamente en la prestación

laboral”. Voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez a la opinión consultiva OC-18/03, párr. 39.

40

Corte IDH, OC-18/03, párr. 171. Otro ejemplo de una práctica estatal que desvirtuaba el sentido de la no prohibición

por parte del derecho internacional de que los Estados crean estatutos jurídicos diferenciados entre nacionales

y extranjeros era la interpretación que algunos hacían del artículo 1, nº 2 de la Convención internacional para la

eliminación de todas las formas de discriminación racial (“2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,

exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y

no ciudadanos”), de que estaban exentos de la obligación de “presentar un informe completo sobre la legislación

relativa a los extranjeros y su aplicación”.

Recomendación general nº 11

relativa a los no ciudadanos, aprobada por

el Comité para la eliminación de la discriminación racial, 42º período de sesiones, 19 de marzo de 1993 (A/48/18),

párrs. 2 y 3.

41

Corte IDH, OC-18/03, párr. 172.

42 Edwin Borchard, “Minimum Standard of the Treatment of Aliens”.

Michigan Law Review

, vol. 31, n° 4 (1940): 456 ss.