83
2.
El principio de igualdad y no discriminación en materia migratoria
El principio de igualdad y no discriminación cuenta con un amplio reconocimiento en el sistema
universal y regional de protección de derecho humanos
11
y ha sido incorporado en varios textos
internacionales, en especial en aquellos relacionados con personas y grupos vulnerables
12
—entre ellos, las personas migrantes
13
—, considerados por la jurisprudencia internacional
de derechos humanos sujetos de una protección especial —en virtud de las circunstancias
de jure
y
de facto
que originan y perpetuán su vulnerabilidad
14
— que demanda de los estados un
deber especial de cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos
15
.
Por otro lado, la igualdad y no discriminación constituye un principio jurídico rector en materia
de protección de los derechos humanos
16
, es decir, un principio que «impregna toda actuación
del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y
garantía de los derechos humanos»
17
.
11 Así, se lo puede encontrar en los artículos 2 y 7 DUDH; artículo 2.1 PIDCP; artículos 2.2, 3 y 26 PIDESC;
artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; y, asimismo, en el artículo 2 de la Declaración americana
de los derechos y deberes del hombre; artículos 1 y 24 CADH; artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2001
(“Protocolo de San Salvador”); artículo 14 CEDH; artículo Protocolo n° 12 al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 2000; artículo E de la Carta Social Europea de 1961 o
Carta de Turín (revisada en 1996); artículos 2 y 19 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;
artículo 3 de la Carta Árabe de Derechos Humanos.
12 Véanse, entre otros: artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial de 1965; principio 1 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; artículo 2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; artículo 2.d de la Declaración de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998;
artículo 6 del Convenio n° 97 de la OIT sobre los trabajadores migrantes (revisado en 1949); artículos 8 y 10 del
Convenio n° 143 de la OIT sobre los trabajadores migrantes de 1975 (disposiciones complementarias); artículos
1 y 7 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios
y de sus Familiares de 1990; artículos 2, 3, 5 a 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de 1979; artículos 2 y 4 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas
de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981; artículos 1 a 3 del Convenio
n° 111 de la OIT relativo a la discriminación enmateria de empleo y ocupación de 1958; artículo 1.2 de la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
de 1999; artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006; artículo 5 de
la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de 2015.
13 Resolución 54/166 “Protección de los migrantes” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
54° período de sesiones, 24 de febrero de 2000 (A/RES/54/166), párr. 5 del preámbulo; Informe presentado por
la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodríguez Pizarro, de conformidad con la resolución 2000/48 de la Comisión
de Derechos Humanos, “Grupos específicos e individuos: trabajadores migrantes, Comisión de Derechos
Humanos, 57º período de sesiones, 9 de enero de 2001 (E/CN.4/2001/83), párr. 55.
14 Corte IDH, OC-18/03, párr. 112; TEDH, sentencia de 16 de marzo de 2010,
Oršuš y otros contra Croacia
(n° 15766/03),
párr. 147.
15 Corte IDH, caso
Masacre de Pueblo Bello vs Colombia
(fondo, reparaciones y costas), sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C no. 140, párr. 111; caso
Ximenes Lopes vs Brasil
, sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C no. 149,
párr. 103; TEDH,
Oršuš y otros contra Croacia
, párrs. 147-148. Para un mayor desarrollo del concepto de grupo
vulnerable en los sistemas americano y europeo de derechos humanos, véanse Rosmerlin Estupiñan-Silva,
«La vulnerabilidad en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos: esbozo de una
tipología», en
Derechos humanos y políticas públicas. Manual
, coord. Laurence Burgorgue-Larsen
et al.
(Barcelona:
EDO–Serveis, 2014), 193 ss.; Lourdes Peroni/Alexandra Timmer, «Vulnerable groups: The promise of an emerging
concept in European Human Rights Convention law»,
International Journal of Constitutional Law
, vol. 11 n° 4
(2013): 1056 ss.
16 Naciones Unidas,
Observación general nº 18 «No discriminación»
, aprobada por el Comité de derechos humanos,
37º período de sesiones, 10 de noviembre de 1989, párr. 1.
17 Corte IDH, OC-18/03, párr. 100.




