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2.

El principio de igualdad y no discriminación en materia migratoria

El principio de igualdad y no discriminación cuenta con un amplio reconocimiento en el sistema

universal y regional de protección de derecho humanos

11

y ha sido incorporado en varios textos

internacionales, en especial en aquellos relacionados con personas y grupos vulnerables

12

—entre ellos, las personas migrantes

13

—, considerados por la jurisprudencia internacional

de derechos humanos sujetos de una protección especial —en virtud de las circunstancias

de jure

y

de facto

que originan y perpetuán su vulnerabilidad

14

— que demanda de los estados un

deber especial de cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos

15

.

Por otro lado, la igualdad y no discriminación constituye un principio jurídico rector en materia

de protección de los derechos humanos

16

, es decir, un principio que «impregna toda actuación

del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y

garantía de los derechos humanos»

17

.

11 Así, se lo puede encontrar en los artículos 2 y 7 DUDH; artículo 2.1 PIDCP; artículos 2.2, 3 y 26 PIDESC;

artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; y, asimismo, en el artículo 2 de la Declaración americana

de los derechos y deberes del hombre; artículos 1 y 24 CADH; artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2001

(“Protocolo de San Salvador”); artículo 14 CEDH; artículo Protocolo n° 12 al Convenio para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 2000; artículo E de la Carta Social Europea de 1961 o

Carta de Turín (revisada en 1996); artículos 2 y 19 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;

artículo 3 de la Carta Árabe de Derechos Humanos.

12 Véanse, entre otros: artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial de 1965; principio 1 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; artículo 2 de la

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; artículo 2.d de la Declaración de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998;

artículo 6 del Convenio n° 97 de la OIT sobre los trabajadores migrantes (revisado en 1949); artículos 8 y 10 del

Convenio n° 143 de la OIT sobre los trabajadores migrantes de 1975 (disposiciones complementarias); artículos

1 y 7 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios

y de sus Familiares de 1990; artículos 2, 3, 5 a 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer de 1979; artículos 2 y 4 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas

de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981; artículos 1 a 3 del Convenio

n° 111 de la OIT relativo a la discriminación enmateria de empleo y ocupación de 1958; artículo 1.2 de la Convención

Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

de 1999; artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006; artículo 5 de

la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de 2015.

13 Resolución 54/166 “Protección de los migrantes” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,

54° período de sesiones, 24 de febrero de 2000 (A/RES/54/166), párr. 5 del preámbulo; Informe presentado por

la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodríguez Pizarro, de conformidad con la resolución 2000/48 de la Comisión

de Derechos Humanos, “Grupos específicos e individuos: trabajadores migrantes, Comisión de Derechos

Humanos, 57º período de sesiones, 9 de enero de 2001 (E/CN.4/2001/83), párr. 55.

14 Corte IDH, OC-18/03, párr. 112; TEDH, sentencia de 16 de marzo de 2010,

Oršuš y otros contra Croacia

(n° 15766/03),

párr. 147.

15 Corte IDH, caso

Masacre de Pueblo Bello vs Colombia

(fondo, reparaciones y costas), sentencia de 31 de enero

de 2006. Serie C no. 140, párr. 111; caso

Ximenes Lopes vs Brasil

, sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C no. 149,

párr. 103; TEDH,

Oršuš y otros contra Croacia

, párrs. 147-148. Para un mayor desarrollo del concepto de grupo

vulnerable en los sistemas americano y europeo de derechos humanos, véanse Rosmerlin Estupiñan-Silva,

«La vulnerabilidad en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos: esbozo de una

tipología», en

Derechos humanos y políticas públicas. Manual

, coord. Laurence Burgorgue-Larsen

et al.

(Barcelona:

EDO–Serveis, 2014), 193 ss.; Lourdes Peroni/Alexandra Timmer, «Vulnerable groups: The promise of an emerging

concept in European Human Rights Convention law»,

International Journal of Constitutional Law

, vol. 11 n° 4

(2013): 1056 ss.

16 Naciones Unidas,

Observación general nº 18 «No discriminación»

, aprobada por el Comité de derechos humanos,

37º período de sesiones, 10 de noviembre de 1989, párr. 1.

17 Corte IDH, OC-18/03, párr. 100.