La no discriminación - page 33

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
35
Patricia Palacios Zuloaga
cia internacional, por primera vez, por la Corte Europea de Derechos Humanos en 1968
al resolver el caso
Belgian Linguistics
18
.
1.3 Criterios de Diferenciación Objetivos y Razonables.
A pesar de que la gran mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia internacional
han dejado en claro que las diferenciaciones de trato deben ser objetivas y razonables
para poder ser consideradas legítimas, resulta difícil encontrar en aquella doctrina y ju-
risprudencia especificaciones exactas del contenido de estos requisitos. Por lo general la
jurisprudencia ha interpretado los términos en su sentido natural y obvio, lo que nos
lleva a entender que ambos conceptos abarcan a lo menos dos alcances.
Al exigir que una diferenciación de trato sea objetiva, en primer lugar debemos
entender que tal distinción no debe obedecer a apreciaciones que están sujetas a interpre-
tación. Así por ejemplo, la distinción entre mayores y menores de edad es una aprecia-
ción objetiva que separa a personas de más de dieciocho años de personas que no han
cumplido esa edad. No es el caso de distinciones basadas en, por ejemplo, la estética;
tratar en forma distinta a personas que el diferenciador considera feas, no resulta ser
objetivo.
Por otro lado, dentro de la objetividad también cabe la exigencia de que se abarque
a todas las personas que se encuentren dentro de las circunstancias particulares que jus-
tifican la diferenciación de trato. De este modo, si se exime del servicio militar a un
grupo de personas debido a su religión, se entiende que deben ser igualmente eximidas
las demás personas que sustentan convicciones pacifistas equiparables.
La exigencia de que la diferenciación de trato sea razonable es algo más difusa.
Estamos hablando de situaciones en que existen dos o más personas o grupos que gene-
ralmente son consideradas comparables; que haya razones importantes por las que se
consideran como iguales en derechos, por ejemplo hombres y mujeres, judíos y árabes,
nacionales y extranjeros, etc. Ahora bien, se ha establecido que, a pesar de que la regla
general nos indica que estas personas deben ser tratadas igualmente, hay circunstancias
particulares anexas que hacen que distinguir entre ellos sea legítimo. Estas circunstancias
son las que deben ser razonables; es decir, deben obedecer a consideraciones de lógica y
su propósito no debe ser ilícito bajo el orden jurídico en cuestión. Así por ejemplo, en un
país en donde el Estado financia escuelas públicas laicas, es razonable que se niegue
ayuda financiera a estudiantes que optan por estudiar en escuelas privadas laicas, a pesar
de que en principio los niños que atienden ambos establecimientos son iguales ante la
ley. Del mismo modo, es razonable que se exija que un candidato a la presidencia de un
país sea nacional de ese país, a pesar de la igualdad de derechos de nacionales y extranje-
ros.
18
Véase
infra,
Primera Parte, punto 2.2.
1...,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32 34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,...336
Powered by FlippingBook