La no discriminación - page 27

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
Es el reconocimiento universal de que los seres humanos somos esencialmente dife-
rentes, pero que a pesar de ello, o tal vez en razón de ello, todos debemos ser tratados sin
discriminación por el Estado. Con esta Declaración nace, en el ámbito de la normativa
universal, la igualdad ante la ley como obligación de los Estados Partes de Naciones
Unidas para con los seres humanos que se encuentren bajo su jurisdicción.
La igualdad ante la ley es la primera expresión práctica del principio de la igualdad,
una respuesta a la interrogante de cómo se logra la igualdad dentro de un Estado de
derecho, una meta realizable (a diferencia de la igualdad pura) que implica que los órga-
nos estatales deben velar porque las normas jurídicas se apliquen de igual manera a todas
las personas sujetas a la jurisdicción de ese Estado. Ahora bien, condición anterior nece-
saria para lograr una efectiva igualdad ante la ley es la llamada igualdad en la ley, princi-
pio que obliga a los Estados a asegurarse que las normas de aplicación general que se
dicten dentro de su territorio no establezcan diferencias arbitrarias entre sus destinata-
rios. Sólo a través de normas generales igualitarias puede el Estado aspirar a cumplir con
la igualdad ante la ley; así por ejemplo no tiene sentido buscar la aplicación universal de
una norma que establece el sufragio como un privilegio reservado para hombres.
La manera en que el Estado logra cumplir con su obligación de asegurar la igualdad
en la ley y ante la ley es a través del principio de no discriminación.
1.2 Concepto General de Discriminación.
Comúnmente se señala al principio de no discriminación como el otro lado de la
moneda que es la igualdad, una especie de corolario negativo y práctico de ese principio.
Se trata de una especificación de la obligación del Estado; las normas internacionales al
respecto no obligan al Estado a lograr una estricta igualdad de trato hacia las personas,
sino que se requiere que las personas sean tratadas sin discriminación.
“El principio de igualdad ante la ley se complementa con una cláu-
sula de exclusión de toda discriminación arbitraria, ya sea por parte
del juez o del legislador, entendiendo por ésta aquella diferenciación
introducida sin justificación, es decir, una “diferenciación injusta”.
Es decir, el derecho reconoce que hay o puede haber diferencias ética
y jurídicamente relevantes y otras irrelevantes al momento de consi-
derar un trato de igualdad entre las personas. De lo que se trata es
que la autoridad no puede imponer diferencias, equiparaciones o
desequilibrios en las ventajas y cargas sociales que distribuye, si ellas
no están normativa y públicamente justificadas”
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Gómez, Gastón y Figueroa, Rodolfo, Discriminación en contra de la mujer, Informes de Investigaciones Jurídicas Nº8,
Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago, octubre 2000, p. 6, citado por Viveros, Felipe, “El Derecho a
la Igualdad y a la No Discriminación en el Sistema Jurídico Chileno” en “Bases Generales del Plan Nacional para Superar la
Discriminación en Chile 2001-2006”, 2001.
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