La no discriminación - page 209

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Patricia Palacios Zuloaga
Capítulo Tercero
Medidas Especiales
1. Introducción
El fenómeno de las medidas especiales aplicadas por los Estados fue analizado en la
Primera Parte de este trabajo
458
. Conviene recordar que, en ocasiones, el Estado debe
emprender acciones tendientes a superar la desigualdad
de facto
que persiste en la socie-
dad a pesar de la existencia de una igualdad
de iure
.
La decisión de tomar medidas tendientes a beneficiar a las personas pertenecientes a
grupos que se encuentran en estas situaciones de desventaja no constituye, entonces, una
excepción al principio de igualdad que se recoge en este trabajo sino una exigencia del
mismo. La obligación de adoptar medidas especiales resulta ser una manifestación de la
idea de que hay que tratar de forma igual a los que se encuentran en situaciones compa-
rables y diferente a quienes se encuentran en situaciones diversas.
Ahora bien, dado que su objetivo es paliar una desigualdad de facto, las medidas
especiales son esencialmente temporales y deben cesar una vez que ya no son considera-
das como necesarias, vale decir, una vez que el grupo de personas que se buscó beneficiar
ya se encuentre en una situación equiparable con el resto de la sociedad.
En lo que respecta al órgano cuya jurisprudencia es materia de este libro, conviene
en este momento recordar lo establecido por el Comité en su Observación General Nº18:
“El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad
exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positi-
vas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan
que se perpetúe la discriminación prohibida por el pacto. Por ejem-
plo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector
de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos
humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar dis-
posiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medi-
das de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo,
al sector de la población de que se trata un cierto trato preferencial
en cuestiones concretas en comparación con el resto de la pobla-
ción. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discri-
minación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima
con arreglo al Pacto”
459
.
458
Véase
supra,
Primera Parte, punto 1.5.
459
Comité de Derechos Humanos,
op. cit.
nota 15, párrafo 10.
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