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LA NO DISCRIMINACIÓN
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“Desde el punto de vista de la norma de derecho, el Estado Parte
explica que, en este caso particular, el objetivo que se persigue es
garantizar un número suficiente de candidatos elegidos de ambos
sexos. Añade que la presencia de mujeres en el Consejo Superior de
Justicia corresponde a la voluntad del Parlamento de estimular el
acceso equitativo de hombres y mujeres a mandatos públicos de con-
formidad con el artículo 11
bis
de la Constitución. (…) Además, el
Estado Parte sostiene que el hecho de haber previsto que 4 de los 11
candidatos, es decir, un poco más de un tercio de los candidatos,
debían ser del otro sexo, no conduce a instaurar una limitación des-
proporcionada del derecho de los candidatos a acceder a un cargo
público. Según el Estado Parte, esta norma, que tiende a asegurar
una representación equilibrada de ambos sexos, es el único medio
que permite alcanzar el fin legítimo perseguido y es también la me-
nos restrictiva. (…) El Estado Parte estima que, en consecuencia,
estas disposiciones encaminadas a garantizar la efectividad del prin-
cipio de igualdad no derogan los principios que prohíben una dis-
criminación por motivo de sexo
471
”.
Al dictaminar, el Comité hizo referencia al párrafo 29 de su propia Observación
General 28 que obliga a los Estado Partes del Pacto a “adoptar medidas eficaces y positi-
vas, incluida las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar
la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públi-
cos
472
”. Luego, hizo referencia a que “[e]n el presente caso, se trata de aumentar la repre-
sentación y la participación de las mujeres en los diversos órganos asesores habida cuenta
de la escasa presencia femenina
473
”. Por otro lado:
“[E]l Comité observa una relación razonable de proporcionalidad
entre el objetivo del criterio, a saber la promoción de la igualdad
entre hombres y mujeres en el seno de los órganos consultivos, el
medio utilizado y las modalidades antes descritas, por una parte y,
por otra, uno de los objetivos fundamentales de la ley, que es que el
Consejo Superior esté integrado por personas competentes
474
”.
De este modo, el Comité estableció un hito importante en materia de medidas
especiales al avalar la aplicación por parte del Estado de cuotas por sexo en la elección de
cargos públicos. Como hemos visto, el sistema de cuotas es sin duda la forma más polé-
mica que tiene el Estado de cumplir con su obligación de asegurar el goce sin discrimina-
ción de los derechos humanos, por lo que este dictamen constituye un mensaje poderoso
471
Ibídem, párrafos 6.2, 6.4 y 6.5.
472
Observación General 28,
op. cit
. nota 195, párrafo 29.
473
Jacobs v. Bélgica
,
op. cit
. nota 469, párrafo 9.4.
474
Ibídem
, párrafo 9.5.
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