La no discriminación - page 221

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Patricia Palacios Zuloaga
Tercera Parte
Conclusiones y Observaciones Finales
A. El Concepto de Discriminación
Del estudio jurisprudencial anterior podemos concluir que el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha adherido al concepto tradicional de discriminación;
vale decir, el concepto parecido/diferencia, y se ha mantenido en esta línea durante sus
treinta años de funcionamiento.
Pioneros en este sentido fueron los ya conocidos dictámenes de
Broeks
y
Zwaan de
Vries
, que fueron los primeros en detallar los elementos de la doctrina de no discrimina-
ción que adoptaría el Comité, a saber:
·
El derecho de la igualdad ante la ley y a la igualdad de protección de la ley sin
discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato.
·
Una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no constituye la discri-
minación prohibida en el artículo 26
476
.
El trabajo del Comité frente a comunicaciones individuales, entonces, ha consistido
en un proceso doble: primero, establecer si es que efectivamente hay dos personas en
situaciones comparables que han sido tratadas de forma diferente; luego, determinar si es
que esa diferencia obedece a criterios objetivos y razonables.
En caso de que la respuesta a la primera interrogante sea positiva y la segunda sea
negativa, nos encontramos frente a una discriminación.
Fue a partir de estos dos procesos básicos que el Comité llegó a su propia definición
de discriminación, contenida en el párrafo 7 de su Observación General Nº18 sobre la
No Discriminación, que establece que:
“...el Comité considera que el término “discriminación”, tal como se
emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, ex-
clusión, restricción o preferencia que se basen en determinados mo-
tivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconoci-
miento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los dere-
chos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”
477
.
476
Broeks v. los Países Bajos
y
Zwaan de Vries v. los Países Bajos, op. cit.
nota 173, párrafo 13 común.
477
Comité de Derechos Humanos,
op. cit.
nota 15, párrafo 7.
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