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ecopilación
J
urisprudencial
1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la
pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sus-
traído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de
la Convención Americana.
117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescrip-
ción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en
cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la
Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva.
Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la
Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos
principios es el de
pacta sunt servanda
, el cual requiere que a las disposi-
ciones de un tratado le sea asegurado el
efecto útil
en el plano del derecho
interno de los Estados Partes (
infra
142).
118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se
desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección interna-
cional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las
reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.
119. Además, conviene destacar que el Estado ha aceptado su responsabilidad
internacional en el presente caso por la violación de los artículos 8 y 25
de la Convención Americana, que consagran los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio deWalter
David Bulacio y sus familiares (
supra
31-38). Asimismo, esta Corte ha tenido
como probado (
supra
69.C.6) que a pesar de haberse iniciado varios pro-
cesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos
nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se
ha configurado una situación de grave impunidad.
120. La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda
vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos
los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición
crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de
las víctimas y de sus familiares.
121. A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la
investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de
los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capa-
cidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de
acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los
resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser públicamente
divulgados, para que la sociedad argentina conozca la verdad sobre los
hechos (
supra
96).