Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 140

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J
urisprudencia
sobre
R
eparaciones
con certeza cuál habría sido la ocupación y el ingreso del señor Bámaca
Velásquez al momento de su eventual incorporación a la actividad labo-
ral de su país. Teniendo presente la carencia de elementos probatorios
ciertos sobre los posibles ingresos que hubiese obtenido la víctima, la
Corte en equidad decide fijar en US$ 100.000,00 (cien mil dólares de
los Estados Unidos de América) la cantidad como compensación por
la pérdida de los ingresos para el período de que se trata.
52. Este Tribunal ha señalado en casos anteriores que, conforme a las reglas
de la sucesión, la pérdida de ingresos de la víctima directa deben ser
entregados en primera instancia a su esposa (
supra 
32). Para el caso en
estudio, la Corte toma en consideración lo solicitado por los representantes
de las víctimas y la Comisión sobre la inclusión como beneficiarios de la
indemnización correspondiente al señor Bámaca Velásquez, además de
la señora Harbury, al señor José León Bámaca Hernández y a las señoras
Egidia Gebia y Josefina, ambas BámacaVelásquez, con base en lo señalado
por el testigo Monterroso sobre la costumbre maya de que el hijo mayor
suele hacer aportes al sostenimiento de sus padres y hermanos. A lo anterior
habría que agregar que dentro de la naturaleza jurídica de este Tribunal,
está la de ponderar los efectos de sus fallos en función del marco fáctico
que encierre el caso
sub judice.
La Corte estima que tanto por la posición
de Bámaca Velásquez como hermano mayor, hecho relevante dentro de la
cultura mam, etnia mam, así como por las condiciones socioeconómicas de
su familia, la víctima una vez incorporada a las fuerzas laborales luego de
los “Acuerdos de Paz” suscritos entre la guerrilla y el ejército de Guatemala,
hubiese contribuido económicamente al sostenimiento de su padre y sus
hermanas, tal como lo ha señalado la señora Harbury, ya que éste les (sic)
cariño como es propio de la cultura maya en que toda la familia es uno.
53. En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte considera oportuno
dividir la suma total de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) para que sea distribuida, por partes iguales, entre la
señora Jennifer Harbury, el señor José León Bámaca Hernández y las señoras
Egidia Gebia y Josefina Bámaca Velásquez.
54. En consideración a la información recibida, la jurisprudencia y los hechos
probados, la Corte declara que la indemnización por el daño material en
el presente caso debe comprender también lo siguiente:
a) una cantidad de dinero correspondiente a los ingresos dejados de per-
cibir por la señora Harbury en el período comprendido entre el 12 de
marzo de 1992 y enero de 1997. Como quedó demostrado en el fondo
del caso, durante este período la señora Harbury dedicó gran parte de
su tiempo a realizar gestiones para dar con el paradero de su esposo así
como a luchar contra las obstrucciones y acciones de denegación de
justicia, lo cual le impidió dedicarse a la vida laboral. Ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia que se debe otorgar una compensación por
el daño sufrido por una víctima de violación de los derechos humanos
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