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R
ecopilación
J
urisprudencial
100. La Corte toma en cuenta que la prueba presentada para respaldar el cál-
culo del daño ocasionado a la familia de la víctima no es suficiente ni
concluyente, como lo señalara el Estado, ya que se basa en los diversos
testimonios rendidos por los propios familiares (
supra
100). En consideración
de lo anterior, la Corte fija, equitativamente, la cantidad de US$ 10.000,00
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por el concepto bajo
análisis, que serán entregados a la señora María Ildefonsa Morales Chávez,
en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir este valor
de conformidad con los gastos varios que realizó la familia.
(
En el mismo sentido ver: párrs. 115-120 / 131-138 / 149-153 / 166-170).
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones
(Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de
25 de mayo de 2001, Serie C Nº. 77.
179. Este Tribunal consideró, en su sentencia de fondo, que no hubo prueba
suficiente para imputar al Estado la responsabilidad en la muerte del señor
Erick Leonardo Chinchilla. Por esta razón la Corte no está en posibilidad
de condenar al pago de indemnizaciones que no se refieran a la violación
del artículo 8.1 de la Convención declarada para esta víctima, como es el
caso de la solicitud de los familiares en el sentido de recompensarlos por
la pérdida del negocio familiar.
180. Ante la naturaleza de la violación declarada en este caso, la Corte considera
oportuno fijar en equidad una indemnización por un monto de US$ 8.000,00
(ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que debe ser
entregada a la madre de Erick Leonardo Chinchilla, María Luisa Chinchilla
Ruano.
181. En cuanto a la controversia entre las partes sobre la investigación en el ámbito
judicial, esta Corte se referirá a este punto en el capítulo correspondiente
a otras formas de reparación (
infra
X).
(…)
185. Con respecto a Augusto Angárita Ramírez la Corte consideró en la sentencia
de fondo de 8 de marzo de 1998 que se le había violado el derecho a la
libertad personal (artículo 7 de la Convención) con motivo de su detención,
y el derecho a su integridad (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención), al haber
sido sometido a un trato cruel, inhumano o degradante.
186. En cuanto a Oscar Vásquez la Corte no consideró que hubiera habido
una violación a su libertad personal (artículo 7 de la Convención), lo que
estableció en la antedicha sentencia es que el Estado violó en su perjuicio
el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención);
por otro lado, del acervo probatorio concerniente a Oscar Vásquez y que
consta en el expediente, no se desprende que exista un nexo causal entre la
violación declarada por la Corte y los daños reclamados por los familiares
de la víctima, tales como la detención de su hijo y su desplazamiento.