Capítulo I.
Estudio Introductorio: La recepción del Derecho Internacional de los …
61
obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados
interna e internacionalmente. Aclarado esto se evita caer en el error de pensar que
el agente del Estado que realiza el ejercicio de convencionalidad necesita una base
normativa especial para realizar dicho proceso y no le basta el hecho de que el Estado
haya incorporado la normativa interamericana en su ordenamiento jurídico interno.
ii.
Otra confusión que se genera con frecuencia, es entre dos cuestiones vinculadas,
pero distintas. Una cosa es el control de convencionalidad tal como lo hemos descrito
y otra distinta es la obligación de cumplir con las sentencias que dicta la Corte IDH
respecto de un Estado. En este último caso estamos ante una obligación especial
fundada en el artículo 68.1 de la CADH que establece que “los Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”; mientras que el realizar un control de convencionalidad emana de la
obligación de garantía que tienen los Estados y que se debe realizar cada vez que
exista aplicación y confrontación de normas nacionales e internacionales de derechos
humanos en un caso concreto.
iii.
También podría plantear algunas dudas cuál es el límite entre la obligación de los
jueces de implementar el control de convencionalidad para evitar que el Estado incu-
rra en responsabilidad internacional y la obligación del Poder Legislativo de superar
antinomias graves entre la legislación interna y los compromisos internacionales del
Estado. El peligro está en trazar la línea divisoria entre aquellas normas que deben
ser expulsadas del sistema a través de una reforma legislativa y aquellas que pueden
sobrevivir mediante una interpretación adecuada. La posición de la Corte IDH parece
ser que conforme al juicio de convencionalidad, el juez siempre debiera interpretar
el sistema normativo nacional conforme a las obligaciones internacionales y por
tanto, siempre por vía interpretativa se podría salvar la responsabilidad del Estado.
El punto es que este criterio se hace imposible en el caso de normas abiertamente
contrarias a la Convención, las que deben ser modificadas. Parece ser prudente sos-
tener que frente a una norma que fomenta o permite interpretaciones contrarias a
la Convención debiera preferirse su expulsión del sistema a través de la adecuación
legislativa de la misma, si lo que queremos es un sistema de derechos humanos
eficazmente preventivo; sin perjuicio de lo que el juez haga como parte del control de
convencionalidad en el caso concreto que deba resolver. Para que esto sea posible,
se debieran privilegiar diseños normativos que abran espacio para que el poder ju-
risdiccional pueda no sólo expulsar normas contrarias a las obligaciones del Estado,
sino que también permitan la activación del sistema legislativo vía jurisdiccional
110
.
iv.
Otra cuestión que puede ocasionar problemas es determinar cuál es la jurisprudencia
de la Corte IDH aplicable. Como vimos, la jurisprudencia de los organismos de control
también forma parte del Bloque de Constitucionalidad y es baremo de control de
convencionalidad. El criterio, fundado en el art. 29 de la CADH, debiera ser que en
caso de haber más de un pronunciamiento de la Corte, debe preferirse aquel que de
mejor manera proteja los derechos humanos en el caso concreto. Si el intérprete llega
110
NASH. Claudio. “Las reparaciones en el caso Radilla Pacheco vs. México”. En:
Opus Magna Constitucional
Guatemalteco
, Tomo IV, 2011, p. 104.