Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 116

116
Derecho internacional de los derechos humanos en chile
/
Claudio Nash Rojas
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el
nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comuni-
caciones que el Comité tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos
pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el enten-
dimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a
comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la
atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier
disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o
grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso.
El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará
al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y
exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos
puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes
cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos
disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias
y recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y,
cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes
interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este
artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos,
estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1
de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención
no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
1...,106,107,108,109,110,111,112,113,114,115 117,118,119,120,121,122,123,124,125,126,...448
Powered by FlippingBook