Capítulo II.
Selección de normativa básica en derechos humanos
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que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discrimina-
ción racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color
u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las
naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia
de las personas aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales
de toda la sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en
algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad
o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las
doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y
edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discri-
minación raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con
tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje
u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier
otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o
preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no
ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un
sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre
nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan
discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado pro-
greso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección
que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute
o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán