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Derecho internacional de los derechos humanos en chile
/
Claudio Nash Rojas
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura”
todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informa-
ción o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o
que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional
o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de
otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la
existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos
conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura
y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su gravedad.