Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 121

Capítulo II.
Selección de normativa básica en derechos humanos
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Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a
bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en
cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arre-
glo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de confor-
midad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone
que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si,
tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justi-
fican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar
su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las
leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá
toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante corres-
pondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que
se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus re-
sultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la
cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en
el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición,
someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las apli-
cables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.
En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
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