Capítulo II.
Régimen disciplinario aplicado en los establecimientos penitenciarios de Chile: Normativa y práctica
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comunicada al tribunal”, y, por ende, cada vez que la autoridad penitenciaria impusiere
al imputado en prisión preventiva cualquier restricción debe comunicarla al tribunal su-
pervisor con sus fundamentos
171
.
Por su parte, el mencionado artículo 150 señala las facultades que tiene el Juez de
Garantía en torno a la prisión preventiva, supervisión o control directo respecto del cum-
plimiento de ella o su forma de ejecución. Específicamente, en torno a cualquier medida
restrictiva que se adopte respecto del imputado en prisión preventiva, deberá ser comunicada
inmediatamente al juez competente (de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
que la haya ordenado) con sus fundamentos, para que éste la examine y pueda dejarla
sin efecto, si la considera ilegal o abusiva, o convocando a una audiencia para su análisis.
A mayor abundamiento, la disposición del artículo 10 del CPP otorga al Juez de
Garantía la posibilidad de intervenir para cautelar las garantías de la persona imputada,
lo que implica también un posible control de las medidas que se adopten por parte de la
autoridad penitenciaria respecto de las personas privadas de libertad.
En estemismo sentido, el artículo 87 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
establece que la repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicársele al juez
del lugar de reclusión antes de su aplicación, tal como hemos revisado anteriormente. A
continuación, especifica que,
“[t]ratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la aplicación de cualquiera de las me-
didas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma, deberán
ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa”.
El Director Nacional de Gendarmería de Chile a través del Oficio Nº 140000049/2009
informa sobre aplicación de medidas disciplinarias
172
. En este oficio indica la necesidad de
tener en consideración que los reclusos y reclusas en calidad de imputados se encuentran
amparados en el principio de inocencia, por lo que se debe cuidar que la prisión preventiva
que cumplen no limite los derechos del imputado y no adquiera las características de una
pena privativa de libertad.
Podemos señalar que la más importante diferencia entre el tratamiento a personas
detenidas en prisión preventiva y condenadas consiste en que la sanción en el caso de
las primeras debe ser comunicada inmediatamente al tribunal correspondiente. Por otra
parte, el imputado en prisión preventiva tendrá una relación más estrecha con el Juez de
la causa, ya que la legislación le otorga a éste mayores facultades. Los jueces tienen la
obligación de supervisar estrechamente la forma de ejecución de la prisión preventiva, el
deber de visitar semanalmente a estas personas, la facultad de revisar cualquier decisión
administrativa que implique mayor rigor en la ejecución de la prisión preventiva, y adoptar
decisiones para revocarlas o mitigarlas, tal como se indica en el artículo 150 del CPP.
171
Ver, STIPPEL, Jörg.
Las cárceles y la búsqueda de una política criminal…
op. cit.
,
pp. 263-265.
172
Oficio Nº 140000049/2009, del director de Gendarmería de Chile
…
op. cit.