Personas Privadas de Libertad y Medidas Disciplinarias en Chile: Análisis y Propuestas desde una Perspectiva de Derechos Humanos - page 124

Capítulo II.
Régimen disciplinario aplicado en los establecimientos penitenciarios de Chile: Normativa y práctica
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“Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el
mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso
jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que
corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior
jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su
notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros
de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En
estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores
tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al
órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto
impugnado”.
Cabe destacar que el recurso jerárquico no puede ser aplicado respecto de resolucio-
nes dictadas por Director Nacional de Gendarmería, toda vez que se trata de un servicio
público descentralizado
191
, “… de manera que respecto de resoluciones dictadas por el
Director Nacional la reposición agotará la vía administrativa”
192
.
En el artículo 60 se contempla el recurso de revisión cuando se reclama la nulidad
del acto administrativo, u otra violación de garantías en su adopción.
Señala el artículo 60 de la Ley 19.880:
“En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante
el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido
determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial
para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible
acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia
de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no
hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a
aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c)
y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda
a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día
siguiente al de la notificación de ésta”.
191
KENDALL, Stephen.
Tutela judicial efectiva en la relación jurídica penitenciaria…
op. cit.
,
p. 72.
192
Ibídem, p. 73.
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