Derecho internacional de la Antartida - page 149

basada en la nacionalidad yen el pabellón de inscripción es inherente al
régimen de la alta mar, siendo así enteramente compatible con la salva–
guarda de los derechos de la alta mar establecidos en el Artículo VI del
Tratado de 1959, sin prejuzgar otras cuestiones inherentes a la jurisdicción
marítima del Estado ribereño.
La Convención sobre la Conservación de los Recursos Marinos Vivos
de la Antártida representó un avan.ce adicional en el asentamiento de la
jurisdicción marítima en el sistema antártico, aun cuando las diferencias
subyacentes a las diversas posiciones de los Estados interesados impidie–
ron la adopción de fórmulas específicas que cubrieran la jurisdicción de
los Estados Partes. Como lo señala un autor, el mismo enfoque que se
aplica en la Convención sobre la Foca, presumiblemente se aplica también
al ejercicio de jurisdicción en la alta mar, jurisdicción que se basa en la
nacionalidad
y
el pabelJón de la inscripción, aun si ello no está expresa–
mente señalado en la Convención de Camberra ysólo se puede deducir de
ciertas disposiciones indirectas, de la legisl.ación nacional y de la práctica
(195). Respecto de las observaciones e inspecciones, la Convención de
Camberra adopta el mismo enfoque que el del Artículo VI U, párrafo 1, del
Tratado de 1959, es decir, se apl.ica el principio de la nacionalidad (196).
Respecto de la jurisdicción marítima de aquellos territorios cuya
soberanía es reconocida por todas las Partes Contratantes, como es el caso
de .Ia soberanía francesa sobre las Islas Kerguelen y Crozet, el Estado
ribereño deberá ejercer sus derechos
y
deberes de acuerdo con los princi–
pios generales del derecho internacional
y
del derecho del mar (197). Sin
embargo, como se analizará en el capítulo siguiente, existe también un
grado de cooperación internacional que es relevante en aquellas zonas,
como consecuencia de las disposiciones y el régimen de la Convenciórl de
Camberra.
La jurisdicción marítima en relación con los otros territorios antárticos
debe ser examinada en el contexto de lo que se conoce como el enfoque
«bifocal», que también será analizado en el próximo capítulo. Aun cuando
se puede asumir que este enfoque bien puede dar origen a potenciales
conflictos jurisdiccionales, debe tenerse en cuenta que el régimen de la
Convención de Camberra contempla instituciones para su administra–
ción,
y
un procedimiento para la solución de controversias, todo lo cual
puede desernpeñar un papel en la solución de este conflicto. En la medida
que avanza, este mayor grado de .institucionalización inherente a algunos
de los regímenes de recursos facilita la búsqueda de soluciones jurisdic–
cionales (198).
A pesar de los vacíos que aún existen, no debiera pasar inadvertido
que estos regímenes han resuelto algunos de los problemas jurisdicciona–
les más serios entre las Partes, especialmente el problema de si, en el
Sistema del Tratado Antártico, se puede ejercer jurisdicción sobre los
espacios marítimos. Esta cuestión altamente compleja fue respondida
afirmativamente, con la elaboración del régimen de la foca y el de los
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