Table of Contents Table of Contents
Previous Page  109 / 112 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 109 / 112 Next Page
Page Background

103

Si bien dicho principio en materia migratoria impone a los estados la obligación de reconocer

y garantizar el ejercicio y goce de los derechos en instrumentos internacionales de derechos

humanos, en condiciones de igualdad y sin discriminación, el Derecho Internacional no se

opone a que los estados puedan reservar la titularidad de ciertos derechos políticos a sus

ciudadanos, así los ordenamientos internos anclan la ciudadanía (y derechos asociados) en la

nacionalidad o hacen depender su ejercicio del principio de la reciprocidad, restringiendo así,

el universo de personas que los pueden ejercer.

En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, los tratados internacionales

existentes contemplan una obligación general de no discriminación, y sólo se admite una

eventual reserva en favor de los estados en vías de desarrollo y sólo respecto a los derechos

económicos.

En el caso de los derechos laborales, existe consenso en cuanto a que son también reconocidos

y aplicables a los trabajadores que están en situación irregular. Ello porque cualquiera sea la

situaciónmigratoria de un trabajador, dicha situación no puede ser causal para la desprotección

de sus derechos laborales. Tales derechos derivan de la relación laboral y no de su condición

migratoria.

Para la Corte IDH las restricciones a los derechos fundamentales de las personas migrantes

deben someterse a las exigencias propias de la legalidad, legitimidad y proporcionalidad. Así,

la restricción del derecho a la integridad y la libertad de las personas migrantes, requiere que

su detención y privación de libertad en el ámbito de procedimientos de control migratorio

“debe ser utilizada cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto”. Es decir,

la detención, por un lado, no puede consistir en una medida arbitraria y, por otro, debe ser

una medida idónea para perseguir una finalidad legítima,

in casu

la regulación y control de la

migración, y “estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los

ataques más graves que los dañen o pongan en peligro”.

Las consideraciones presentes han permitido a la Corte IDH formular estándares de protección

sobre los lugares de detención de las personas en situación migratoria irregular; tiempo de la

detención; condiciones; legalidad y sobre la finalidad de la detención. Asimismo, la prohibición

de la arbitrariedad ha sido el fundamento jurídico inmediato para concluir que las detenciones

automáticas y obligatorias de migrantes en situación irregular son contrarias a la Convención

y exigir de los Estados la creación de catálogos de medidas alternativas a la detención. Sólo

de esta forma se puede asegurar que la privación de libertad por motivos de control de los

flujos migratorios sea excepcional, temporal y coherente con el principio de no devolución y la

prohibición de las expulsiones colectivas.

En cuanto a las garantías del debido proceso y acceso a la justicia, su reconocimiento como

derechos mínimos de todo migrante, independiente de su condición migratoria, ha contribuido

a la aparición de un conjunto de derechos mínimos en la materia, a saber: juez independiente

e imparcial; derecho a ser oído; información, traducción e interpretación; representación legal;

revisión judicial; acceso a autoridades consulares y condiciones de detención apropiadas.

Ante la ausencia de un reconocimiento jurídico de un derecho de entrada y residencia en

un país que no sea el de la nacionalidad , y atendiendo a que las personas migrantes con

residencia legal benefician también de la libertad de circulación o libertad de tránsito en las

mismas condiciones que los nacionales, la jurisprudencia internacional de derechos humanos

ha identificado límites jurídicos a la actuación de los Estados en materia de expulsión de