Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
el Comité ha dejado claro, especialmente en el dictamen del caso Waldman, que el Esta-
do no está en la obligación de financiar escuelas religiosas, siendo el sistema laico de
educación aceptado como neutro y tolerante; sin embargo, si el Estado elige financiar
escuelas de ciertas denominaciones religiosas, debe hacerlo respecto de todas.
Queda claro que el Comité considera razonable la distinción hecha entre escuelas
públicas y privadas en cuanto al financiamiento fiscal de aquéllas y no de éstas. Sin
embargo, esta conclusión no parece ser tan firme cuando el carácter de privada de la
escuela se debe a la religión de sus alumnos; la razonabilidad de la distinción parece más
difusa cuando la elección de una escuela privada resulta, según los padres, necesaria para
la correcta formación religiosa del niño o la niña.
Como ya se ha visto, las obligaciones contraídas bajo los artículos 2.1, 18 y 27 del
Pacto implican no sólo una abstención de trasgresión sino que requieren acciones positi-
vas por parte del Estado. No basta en estos casos afirmar que la legislación interna de un
país es neutra y que la distinción entre escuelas públicas y privadas es objetiva y razonable
pues existen alternativas estatales a la educación particular, si es que esas alternativas no
se encargan de un aspecto que puede ser básico para los seres humanos como es la educa-
ción religiosa.
Pareciera más fácil identificar la discriminación cuando, como en las comunicacio-
nes presentadas en contra de Canadá, se ha privilegiado a una religión por sobre otra. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que aun cuando, como en los casos suecos, la laiciza-
ción de las escuelas públicas es total, podemos estar frente a un ejemplo de legislación
neutra que produce una discriminación de facto en contra de una minoría religiosa.
4.2 Discriminación en la Esfera Laboral; Hostigamiento y/o Despidos por
Razones de Religión
Ojalá todos los casos de supuesta discriminación bajo el artículo 26 del Pacto fuesen
tan claros y sencillos como
Singh Bhinder
v
.
Canadá
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. El autor de la comunicación fue
un canadiense que profesaba la religión Sikh por lo que usaba un turbante sobre su
cabeza todo el día. El autor en su trabajo se negó a remover su turbante para efectos de
usar un casco de seguridad, requerido por ley, y se negó a cambiar de puesto dentro de la
empresa, razón por la cual fue despedido. El autor argumentó que la aplicación de la ley
era discriminatoria en su contra debido a su religión.
El Comité dictaminó que:
“Si se afirma que dicho requisito es una discriminación contra las
personas de la religión sikh en el sentido del artículo 26, entonces,
según los criterios hoy bien establecidos en la jurisprudencia del
Comité, la legislación que requiere que los trabajadores empleados
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CCPR/C/37/D/208/1986.