LA NO DISCRIMINACIÓN
142
4.2.1 Conclusiones
Es difícil sacar conclusiones cuando en sólo uno de los cuatro casos expuestos se
encontró una violación del derecho a la no discriminación y cuando dicha violación
(
Singh Bhinder
) es tan clara. Podemos ver como ya en 1989 estaba bien establecida en la
jurisprudencia del Comité la exigencia de objetividad y razonabilidad de las diferencia-
ciones de trato, cosa que se dio en el primer caso visto.
En
Gobin
, los hechos del caso no eran controvertidos y entonces resulta algo frus-
trante que el Comité se haya negado a analizar la razonabilidad de la exigencia de raza y
de religión hecha al autor, dentro del contexto. Esto porque fue un caso ideal para exami-
nar si el sistema electoral del Estado estaba destinado a cumplir con la exigencia de
medidas especiales para ciertos grupos o si, por el contrario, constituía discriminación.
Por ello, pienso que un dictamen en
Gobin
hubiera sido de sumo interés y lamento que
la comunicación haya sido declarada inadmisible por una causa no reconocida explícita-
mente en el Protocolo Facultativo.
4.3 Discriminación en la Esfera Familiar; Custodia de Hijos
En esta materia nuevamente nos encontramos con una comunicación declarada
inadmisible cuya resolución por el Comité hubiera sido de sumo interés. El caso en
cuestión es
P.S. v. Dinamarca
285
en donde el autor, padre de un hijo, reclamaba que la
resolución judicial respecto de la custodia de su hijo resultaba ser discriminatoria dado
que le prohibía exponer a su hijo a cualquier expresión de su religión. La controversia se
suscitó cuando el autor, después de divorciarse de la madre de su hijo, se hizo Testigo de
Jehová. Su ex cónyuge reclamó ante las autoridades pertinentes y se resolvió que el niño
estaba desarrollando una crisis de lealtades y que su interés superior exigía que no fuera
expuesto a la religión de su padre, toda vez que, según la legislación danesa, el padre que
mantiene la custodia del niño es el que elige su educación religiosa, en este caso, la
madre.
Los términos con que se expresaron las autoridades son bastante drásticos, a saber:
“El derecho de visita sólo continuará bajo la condición de que du-
rante las visitas a su padre no se enseñarán al niño los preceptos de
los Testigos de Jehová. Esto significa que el padre se abstendrá de
conversar con su hijo acerca de la fe de los Testigos de Jehová y no
iniciará conversaciones al respecto. Tampoco le pasará grabaciones
ni películas, ni le leerá textos sobre la fe de los Testigos de Jehová, y
tampoco leerá la Biblia ni rezará según esa fe en presencia de su hijo.
Otra condición para que se siga ejerciendo el derecho de visita es
que su hijo no participe en ninguna manifestación, reunión, cere-
monia, misión o actividad análoga organizada por los Testigos de
285
CCPR/C/45/D/397/1990.