Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
El cambio del afrikáans al inglés no tenía que ser tan brusco, pudo haberse logrado
un plan de integración durante varios años, la inmediata prohibición del uso del afrikáans
hace suponer que la intención del Estado fue erradicarlo. Por otro lado, en otros países
políglotas o que cuentan con grandes tasas de inmigración, no es poco usual que los
funcionarios públicos se expresen en el idioma de la persona que está siendo atendida
con el fin de facilitar la atención. Uno no puede colegir de este hecho que haya una
amenaza a la unidad lingüística del país.
3.2 Conclusiones
Lo que se puede derivar de la jurisprudencia antes expuesta, es que el Comité reco-
noce a los Estados partes el derecho a elegir uno o más idiomas oficiales y que tal hecho
o el hecho de no reconocer a otras lenguas minoritarias no constituye discriminación por
idioma según el Pacto.
La diferencia entre el caso
Diergaardt
y todos los otros que existieron antes, es que
los autores de aquella comunicación eran residentes del país pero no hablaban el idioma
oficial, mientras que los
Bretones
y los
Canadienses Angloparlantes
sí lo hacían. Además en
los casos anteriores no hubo una prohibición del uso del idioma de los autores en situa-
ciones coloquiales, mientras que en
Diergaardt
sí lo hubo; no se puede equiparar la
negativa de usar el idioma oficial en juicio o de publicitar en otro idioma con la prohibi-
ción de usar un idioma común a ambas partes, en una conversación telefónica o en
correspondencia escrita cualquiera.
En
Diergaardt
se individualizó un solo idioma en la circular que prohibía su uso y
por ello la medida fue declarada discriminatoria; el único caso de todos los presentados
en esta categoría cuyo reclamo por discriminación fue dictaminado a favor de los auto-
res.
Curioso resulta el hecho que en los casos en contra de Canadá no se encontró discri-
minación pero sí se encontraron violaciones a la libertad de expresión, mientras que en
Diergaardt
sí se encontró discriminación pero el Comité en su mayoría desestimó una
violación al artículo 19, cuando parece más obvio tal trasgresión en este caso que en el
anterior. Así, en
Diergaardt
se puede apreciar que la discriminación va de la mano con
una prohibición de expresarse y de recibir o impartir información.
4. Discriminación por Razones de Religión
4.1 Discriminación en la Esfera de la Educación
Al analizar casos de posible discriminación en materia de educación podemos ver la
aplicación del artículo en su verdadero sentido, como instrumento protector de derechos
no consagrados en el Pacto. El derecho a la educación no encuentra reconocimiento en el
Pacto por ser calificado generalmente como un derecho económico, social y cultural, y es