La no discriminación - page 125

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
ricano, frente al predominio de la lengua inglesa y las presiones cul-
turales, socioeconómicas y políticas que genera, la “francificación”
sigue siendo una conquista muy frágil”
248
.
Al parecer el gobierno de Québec buscó que el Comité dictaminara que en este caso
particular hubo una diferenciación de trato, pero que tal diferenciación se justificaba en
cuando constituía una medida especial de protección de la cultura francoparlante. Esta
interpretación de los hechos habría guardado completa concordancia con el Pacto. Sin
embargo, el Comité decidió declarar que, mientras sí hubo una violación del artículo
19.2 (libertad de expresión), no la hubo en lo respectivo al artículo 26 pues no hubo
ninguna diferenciación de trato.
“Los autores han sostenido que se ha vulnerado su derecho, con
arreglo al artículo 26, a la igualdad ante la ley; el gobierno de Qué-
bec ha pretendido que los artículos 1 y 6 de la Ley No. 178 son
medidas generales aplicables a todos los comerciantes independien-
temente de su idioma. El Comité observa que los artículos 1 y 6 de
la Ley No. 178 prohíben el uso de anuncios comerciales en el exte-
rior en un idioma que no sea el francés. Esta prohibición se aplica
tanto a las personas de habla francesa como a las de habla inglesa, de
modo que una persona de habla francesa que desee hacer publicidad
en inglés para comunicarse con sus clientes de habla inglesa, no po-
drá hacerlo. Por lo tanto, el Comité considera que no se ha discrimi-
nado contra los autores a causa de su idioma, y decide que no ha
habido violación del artículo 26 del Pacto”
249
.
En el fondo, lo que se dictaminó fue que la prohibición del uso del inglés en aviso
de publicidad se aplicaba a toda la población de Québec y no sólo a los angloparlantes y
por ende no hubo diferenciación de trato. No se discriminó a los autores por ser anglo-
parlantes, sino que se les prohibió una conducta que era prohibida para todos.
He ahí la explicación de por qué los hechos sí constituían una violación a la libertad
de expresión pero a la vez no eran discriminatorios
250
. A los autores se les prohibió expre-
sarse en inglés (una violación del artículo 19 del Pacto), pero esta prohibición no se basó
en su condición personal de angloparlantes. En efecto, el razonamiento del Comité se
basó en que se prohibía a todos expresarse en inglés, irrespecto al idioma que hablaban
normalmente y por ende, no se dio una violación conjunta del artículo 19 con el artículo
2.1. Ahora bien, el concepto de discriminación al que se ha adherido en este trabajo
plantea que se debe tratar de forma igual a los que se encuentran en situaciones iguales y
diferente a los que se encuentran en situaciones diferentes. En el presente caso habría que
248
Ballantyne & Davidson v. Canadá, op. cit.
nota 247
,
párrafo 8.7.
249
Ibídem
, párrafo 11.5.
250
El dictamen cuenta con varias opiniones individuales de miembros del Comité que se refieren, en su mayoría, a la posible
violación del artículo 27 (protección de minorías).
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