Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 209

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URISPRUDENCIA SOBRE
R
EPARACIONES
además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no exis-
ten hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce
como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmen-
te admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplica-
das, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de deter-
minar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indem-
nización.
85. Por otro lado, los daños provocados por la muerte de la víctima a
sus familiares o a terceros pueden ser reclamados fundándose en
un derecho propio. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que
se deben dar determinadas circunstancias, entre las que figuran,
que existan prestaciones efectivas y regulares entre la víctima y
el reclamante; que se pueda presumir que esta prestación hubiese
continuado si la víctima no hubiese muerto; y que el reclamante
hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era
satisfecha con la prestación efectuada por la víctima.
86. Respecto de estos reclamantes el
onus probandi
corresponde a los
familiares de la víctima, entendiendo el término “familiares de la
víctima” como un concepto amplio que abarca a todas aquellas
personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los
hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como
familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la
medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurispruden-
cia de este Tribunal. Para efectos del caso
sub judice
, este tipo de
reparación será analizado en la sección correspondiente (
infra
IX),
bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo
probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal.
Nº. 91.
Caso Bámaca Velásquez
Reparaciones (Artículo 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de febrero de
2002, Serie C Nº. 91.
30. La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que
constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los térmi-
nos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de
que las violaciones a la Convención Americana establecidas por
la Corte en su sentencia de 25 de noviembre de 2000 fueron co-
metidas en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, Jennifer
Harbury, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca
Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, todos ellos –en su ca-
rácter de víctimas- deben considerarse comprendidos dentro de
dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la
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