70
Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
39
°
Período de Sesiones (1990)
Observación general Nº 19
Artículo 23
(…)
2. El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y
aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición unifor-
me del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado
consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en
el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los Estados Partes deberían exponer la interpretación
o la definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos
jurídicos. Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, “nuclear” y “extendi-
da”, debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicación del grado de
protección de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que
no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían
también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos
tipos de familia y a sus miembros
58
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68º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)
(…)
27.Al dar efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo 23, es importante aceptar el
concepto de las diversas formas de familia, con inclusión de las parejas no casadas y sus hijos y de las
familias monoparentales y sus hijos, así como de velar por la igualdad de trato de la mujer en esos
contextos (véase la Observación general Nº 19, párr. 2). La familia monoparental suele consistir en una
mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos, y los Estados Partes deberán describir las medidas de
apoyo que existan para que pueda cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de igualdad
con el hombre que se encuentre en situación similar
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2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tienen edad para ello.
39
°
Período de Sesiones (1990)
Observación general Nº 19
Artículo 23
(…)
5. El derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos.
Cuando los Estados Partes adopten políticas de planificación de la familia, éstas han de ser compatibles
con las disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias. Asimismo,
la posibilidad de vivir juntos implica la adopción de medidas apropiadas, tanto en el plano interno
cuanto, según sea el caso, en cooperación con otros Estados, para asegurar la unidad o la reunificación
de las familias, sobre todo cuando la separación de sus miembros depende de razones de tipo político,
económico o similares
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 19 “Artículo 23”, en Naciones Unidas, Recopilación de las Observacio-
nes Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos,
HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 28 “Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)”, en
Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados
en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 19 “Artículo 23”, en Naciones Unidas, Recopilación de las Observacio-
nes Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos,
HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.