Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 216

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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
Artículo 1. Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la
cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de confor-
midad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
Artículo 2. Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3. Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, naci-
miento o cualquier otra condición social.
Artículo 4. No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado
en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente
Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los dere-
chos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito
y razón de los mismos.
Artículo 6. Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida
o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico–profesional, particularmente aquellos destina-
dos a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer pro-
gramas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda con-
tar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el derecho al
trabajo de las mujeres han sido tratadas bajo el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
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