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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protec-
ción y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de
guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de
la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmen-
te difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones
de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
32º Período de Sesiones (2003)
Observación General Nº3
El VIH/SIDA y los Derechos del Niño
(…)
6. Preocupa especialmente la discriminación sexual unida a los tabúes o las actitudes negativas o críticas
respecto de la actividad sexual de las muchachas, lo que a menudo limita su acceso a medidas preventi-
vas y otros servicios. También es preocupante la discriminación basada en las preferencias sexuales. Al
idear las estrategias relacionadas con el VIH/SIDA y cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención, los Estados Partes deben examinar detenidamente las normas sociales prescritas en cuanto
al sexo con miras a eliminar la discriminación sexual, puesto que esas normas repercuten en la vulnera-
bilidad de las muchachas y los muchachos al VIH/SIDA. En particular, los Estados Partes deben reconocer
que la discriminación relacionada con elVIH/SIDA perjudica más a las muchachas que a los muchachos.
(…)
30.El trauma que supone el VIH/SIDA para la vida de los huérfanos suele empezar con la enfermedad y la
muerte de uno de los progenitores y suele verse exacerbado por los efectos del estigma y la discriminación.
A este respecto, se recuerda muy particularmente a los Estados Partes que deben velar por que tanto de
hecho como de derecho se protejan los derechos de sucesión y los derechos de propiedad de los huérfanos,
prestando particular atención a la subyacente discriminación sexual que puede poner trabas al ejercicio de
esos derechos. De conformidad con las obligaciones que les impone el artículo 27 de la Convención, los