IV. E
l
P
rocedimiento
para
conocer violaciones aisladas
…
75
4.3. Decisión del asunto
Desde la vigencia del Reglamento modificado el año 2003, se ha unifor-
mado el procedimiento para decidir un caso, sea contra Estados parte en la
Convención o contra Estados que no son parte, a diferencia de lo que sucedía
con el Reglamento anterior. El Reglamento dispone un procedimiento para
los primeros, que hace aplicable a los segundos en su artículo 50, que dispone
que se aplicarán los artículos pertinentes del reglamento que regulan la etapa
de decisión de los mismos
235
. La única diferencia que subsiste es que el caso
contra los Estados que no son parte en la Convención, o que siéndolo no han
reconocido la competencia contenciosa de la Corte, no puede ser remitido a
este tribunal.
El artículo 43 del Reglamento dispone que, si la Comisión decide que
no hubo violación, preparará un informe que será transmitido a las partes y
se publicará en el Informe Anual que ella elabora para la Asamblea General
(art. 43.1). Si establece que hubo una o más violaciones, preparará un informe
preliminar con proposiciones y recomendaciones, que será transmitido sólo
al Estado, fijándole un plazo para que informe las medidas tomadas respecto
de las recomendaciones. Este es el informe que regula el artículo 50 de la
Convención. El Estado no podrá publicarlo (art. 43.2). La adopción del informe
y su transmisión al Estado se notificará al peticionario (art. 43.3). Por la misma
razón de que no es posible que una comunicación no reciba una decisión sobre
admisibilidad o inadmisibilidad, tampoco se puede dejar un caso declarado
admisible sin que se decida si hubo o no hubo violación.
Notificado el Estado de esta opinión, empieza a correr un plazo de tres
meses dentro del cual (i) el caso puede ser solucionado, por ejemplo, por un
arreglo amistoso, o por haber el Estado tomado las medidas recomendadas
por la Comisión, o (ii) si es procedente, el caso puede ser enviado a la Corte,
ya sea por la Comisión o por el Estado correspondiente. Si esto no sucede, la
Comisión puede, de acuerdo al artículo 51.1 de la Convención, emitir su opinión
y sus conclusiones sobre el caso y hacer nuevamente recomendaciones, fijando
un plazo para que el Estado las cumpla. La obligatoriedad de estas segundas
recomendaciones es objeto de controversia. Sería posible argumentar, a favor
de su obligatoriedad, que el artículo 51.2 de la Convención, a diferencia del
artículo 50, está formulado en términos imperativos, ya que dispone que la
Comisión “
hará
las recomendaciones pertinentes y
fijará
un plazo
dentro
del cual el Estado debe
tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada”. Esta argumentación, sin embargo, no parece haber sido
utilizada por la Comisión en apoyo de su posición.
235
Ibídem
, artículo 50.