IV. E
l
P
rocedimiento
para
conocer violaciones aisladas
…
73
4. El examen del fondo
De conformidad con lo preceptuado en el art. 38 del Reglamento, una vez
resuelta la cuestión de la admisibilidad, se procede al conocimiento del fondo
del asunto debatido. En esta etapa se produce, en principio, un intercambio de
observaciones entre el peticionario y el Estado, teniendo cada uno un plazo
de dos meses para hacerlas. Si la Comisión requiere más información sobre la
posición de las partes respecto del fondo, puede invitarlas a presentar observa-
ciones adicionales por escrito o convocarlas a una audiencia, la que se regirá
por el Capítulo VI del Titulo II del Reglamento.
En casos graves y urgentes, la Comisión puede, inmediatamente de recibida
una petición que reúna los requisitos formales de admisibilidad, iniciar su inves-
tigación efectuando una visita
in loco
, previo consentimiento del Estado
225
.
4.1. Prueba
En la etapa de investigación, y con el objeto de comprobar la veracidad de
los hechos que motivan la petición o denuncia que se ha sometido a su cono-
cimiento, la Comisión puede aceptar todas las pruebas que las partes estimen
pertinentes. Esta es una materia que no ha sido regulada por los instrumentos
que fijan los procedimientos ante la Comisión, de forma tal que corresponde a
la propia Comisión resolver los problemas que puedan suscitarse al momento
de conocer de un caso.
El peticionario debe aportar
“suficientes elementos de juicio para que ella pueda, por un lado, realizar
el análisis de admisibilidad contemplado en los artículos 46 y 47 de la
Convención y en los artículos pertinentes de su Reglamento, y por el otro,
evaluar la versión misma de los hechos presentada de acuerdo a lo estable-
cido en el artículo 32 de su Reglamento [vigente a la época]”
226
.
El Estado, por su parte, debe aportar todos los antecedentes necesarios
para acreditar los hechos que sustentan su defensa. En estricto derecho, esta
facultad del Estado es, en realidad, una obligación, la de cooperar con la
investigación
227
. Su incumplimiento puede acarrear consecuencias negativas
para el Estado, ya que la Comisión, a falta de información relevante, puede
presumir que los hechos alegados en la petición son verdaderos, a menos
que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria
228
.
225
CADH, artículo 48.2.
226
CIDH,
Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía
Informe 5/96 (Perú), publicado en
Informe Anual 1995
,
(OEA/Ser.L/V/II.91, Doc 7 rev., 28 febrero 1996), p. 185.
227
Ver
supra
, II, 3.3.
228
Reglamento Comisión, artículo 39.