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R
ecopilación
J
urisprudencial
contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado
de establecer la verdad también a través de los procesos judiciales, tal como
el propio Estado lo ha entendido al mantener abiertas las investigaciones
luego de la emisión del informe. En tal sentido, la Corte recuerda que, en
el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención, los familiares de las
víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido
a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se
siga un proceso contra todos los presuntos responsables de estos ilícitos
y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes. A la luz de lo
anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias
para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las
investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción
penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para
determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los
autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez,
Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres,
Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar
Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa
y Felipe Flores Chipana.
225. En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta, co-
metidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas
forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden
quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro
de una amnistía (
supra
párr. 152). De tal manera, resultan aplicables las con-
sideraciones del Tribunal en el
caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile
:
[…] Según el
corpus iuris
del Derecho Internacional, un crimen de lesa
humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y
afecta a la humanidad toda.
[…] Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa
humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sosteni-
do que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al
respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973.
[…] Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la
comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales
crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la
comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los
responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente
afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido”.
[…] Aún cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta
Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa huma-
nidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General