César Landa
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de atrasar el procedimiento» (Informe n.° 64/99, caso 11778, Ruth del RosarioGarcés
Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999, Comisión Interamericana de Derechos Hu-
manos. Asimismo, caso Wemhoff, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párr. 2;
y caso Neumeister, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párr. 2).
Al final, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda en razón a que se
verificó que el demandante hizo uso de los recursos legales con el fin de dilatar el
proceso, lo que constituye una
mala praxis
procesal que no puede ser usada a favor
de su responsable.
3. Derecho fundamental a la pensión
En la stc 1417-2005-aa/tc, el Tribunal Constitucional dio la razón al señor Ma-
nuel Anicama Hernández, quien pretendía el reconocimiento de una pensión de
jubilación adelantada por reducción de personal, que le fue denegada adminis-
trativamente, porque a juicio de la Oficina de Normalización Previsional no reunía
el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. En consecuencia,
se le denegó la pensión, a pesar de que, según alegaba, cumplía con los requisitos
legales para obtenerla.
Es interesante ver que en esta sentencia se analiza el contenido constitucio-
nalmente protegido de los derechos fundamentales, la garantía institucional de la
seguridad social y el derecho fundamental a la pensión, pues en Perú uno de los
mayores problemas es el acceso a la pensión y, sobre todo, a una pensión digna,
debido a que el Estado no cumple, muchas veces, con el rol de protección de los
derechos sociales, como es el caso del derecho fundamental a la pensión.
El Tribunal constitucional analizó el concepto de derecho fundamental y sostu-
vo que comprendía «tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos,
significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana
y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte
a los derechos en norma básica material del ordenamiento, y es instrumento nece-
sario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades».
Además, sostuvo que la enumeración de los derechos fundamentales previstos
en la Constitución se debe interpretar a partir de la cláusula de los derechos implí-
citos o no enumerados; lo que da lugar a que existan más derechos fundamentales
de los previstos en la Constitución, en lamedida que emanen de la dignidad huma-
na o de los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho
y de la forma republicana de gobierno (art. 3.º, cp). A lo señalado cabe agregar que,
según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos