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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
“Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera, como tampoco la
tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto,
comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente se trata de datos sujetos
a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto, dentro de determinada
circunstancia, que no es la misma para todos los casos. De ese conjunto se desprenderá la
razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación del Tribunal, por fuerza casuística,
sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha cometido”. (párr. 37)
“¿A partir de qué acto corre el plazo y se analiza, por lo tanto, la razonabilidad del tiempo
que transcurre para resolver sobre una detención o decidir una controversia?
La precisión a
este respecto es indispensable cuando nos encontramos a la vista de regímenes jurídicos
diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan igualmente
sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo razonable.
En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la
afectaciónde los derechos de lapersona, por acciónoabstencióndel Estado, no seprolongue
injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica.
La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y
que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales”. (párr. 37)
“No ofrece problemas mayores la determinación del acto —y por lo tanto del momento para
iniciar la apreciación del plazo— cuando se trata del período de detención. Evidentemente,
la cuenta comienza cuando principia la detención, a raíz de la captura del individuo; una
captura legítima, se entiende, conforme a las reglas de la flagrancia o al amparo de la
orden judicial de aprehensión, porque en el caso de la captura ilegal o arbitraria no se
puede plantear siquiera la cuestión del plazo razonable. En el asunto sub judice, el momento
de detención de la víctima establece el
dies a quo
. Los problemas pueden aparecer, en
cambio, cuando se quiere precisar —exista o no privación de libertad— el acto a partir
del cual debe apreciarse el transcurso del tiempo para la conclusión del proceso en los
términos del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco aquí hubo cuestión por lo que respecta
al
Caso López Álvarez
: dado que se detuvo a éste en situación de flagrancia, no había —o
no se contó con prueba de que hubiera— afectación o riesgo de afectación previa de sus
derechos, que ya constituyera injerencia del Estado en el ámbito de éstos”. (párr. 39)
“Se ha dicho que el plazo razonable para fines del proceso corre a partir de la detención del
sujeto. Esta afirmación es inaplicable a los casos, que no son pocos, en que la detención
ocurre al cabo de mucho tiempo dedicado y muchas diligencias realizadas en averiguación
de delitos y en contra del sujeto al que luego se detendrá. También se afirma que ese plazo
se inicia cuando el juez se hace cargo de la investigación. Esta regla, que pudiera bastar
en sistemas que encomiendan la instrucción al juzgador, no es adecuada para aquellos en
que la investigación queda en manos del Ministerio Público y sólo llega al tribunal mucho
tiempo después. Se manifiesta, por otra parte, que el plazo puede correr desde el acto de
acusación formal por parte del Ministerio Público. Es obvio que esto tiene diverso sentido
y distinto alcance en los diferentes sistemas procesales: en uno, la acusación (o un acto
al que es posible asignar, por sus características materiales, ese carácter y contenido) se
presenta casi inmediatamente; en otro, puede presentarse cuando ha avanzado la actividad