Derechos humanos y juicio justo - page 236

236
Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
le permitirá solicitar la copia correspondiente’. A su vez, el artículo 253 del mismo Código
estipulaba que ‘[e]n la providencia en la que se abre a juicio plenario el Juez ordenará, en
su caso, que el imputado nombre su defensor o que manifieste si se le nombra de oficio’.
Si esta manifestación fuere afirmativa, de inmediato procederá a hacer el nombramiento”.
(párr. 151)
“Se advierte que el señor López Álvarez no tuvo oportunidad de rendir declaración indagatoria
en la presencia de su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después de
su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho de contar con abogado
defensor conforme al artículo 8.2.d de la Convención”. (párr. 152)
“Por otra parte, también ha quedado demostrado que el señor López Álvarez hizo varios
nombramientos y sustituciones de abogados defensores a lo largo del proceso (supra párr.
54.18), por lo que esta Corte no tiene elementos de prueba suficientes para determinar que
se vulneró el derecho de la presunta víctima a ser asistido por abogado defensor en los
términos del artículo 8.2.e de la Convención”. (párr. 153)
“Este Tribunal estima que los referidos artículos 229 y 253 del Código de Procedimientos
Penales eran incompatibles con los parámetros de la Convención Americana, pero también
observa que dichas normas internas ya no se encuentran vigentes en Honduras para los
procesos que se tramiten bajo el actual Código de Procedimientos Penales”. (párr. 154)
“El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración indagatoria que ‘fu[e]
fuertemente coaccionado en la [Dirección de Investigación Criminal], mediante el maltrato
físico y sicológico con el objetivo de incriminar[lo…] con las interrogantes que [los agentes
estatales le] hacían […]’, pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos (supra
párr. 54.14). En consideración de lo expresado por el señor López Álvarez, que no fue
controvertido por el Estado, y las particularidades del presente caso, esta Corte estima que
la presunta víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia
psíquica y obligarle a autoinculparse por el hecho que se le imputaba, en contravención de
lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención”. (párr. 155)
“Lasanterioresconsideraciones llevana laCorteaconcluir queel Estado tiene responsabilidad
por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.g, y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Alfredo López Álvarez”. (párr. 156)
1.1. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia sobre el caso López
Álvarez vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.
I. EL DEBIDO PROCESO
“El debido proceso constituye una garantía instrumental y secundaria que llega a ser, en
rigor, material y primaria, como ‘clave de acceso’ a la tutela nacional e internacional de
los derechos y a la reclamación sobre los deberes. Su relevancia ha sido constantemente
1...,226,227,228,229,230,231,232,233,234,235 237,238,239,240,241,242,243,244,245,246,...292
Powered by FlippingBook