Justicia constitucional y derechos fundamentales
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b. Grupo Clarín y otros S. A.
26
Este fallo, de 5 de octubre de 2010,
27
puede ser entendido como una suerte de con-
trapeso de lo resuelto en
Thomas,
intuyéndose una actitud componedora del tribu-
nal en busca de un equilibrio de los —numerosos— intereses en juego. Así, rechazó
el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Sala I.ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó parcial-
mente la sentencia de primera instancia que había admitido la cautelar solicitada
por la actora para suspender a su respecto la aplicación de lo dispuesto en el artí-
culo 161
28
de la citada ley n.° 26522.
Básicamente, la mayoría
29
entendió que no constituía sentencia definitiva o
equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario federal, la resolución que
suspendió la aplicación de la norma citada, cuyo alcance se encontraba limitado al
actor, puesto que
no afectaba la aplicación general de la ley
, con lo cual
no se adver-
tía la gravedad institucional
alegada por el recurrente (Estado nacional), «máxime
si se repara en que no demostró —con el rigor que es necesario en estos casos—
que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales cir-
cunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado
en la ley 26522» (consid. 5.°). En otras palabras, juzgó que no se había deducido
un agravio suficiente que permitiera tener por acreditado que la resolución im-
pugnada ocasionaba al Estado nacional un perjuicio que no fuera susceptible de
reparación ulterior (íd. consid.).
26
Fallos
, 333:1885
.
27 Aunque el fallo no queda encuadrado específicamente en las pautas temporales que abarca esta reseña
(ya que fue dictado en el segundo semestre de 2010), igualmente se lo ha incluido aquí pues representa
una suerte de contrapeso político-jurídico de lo resuelto en
Thomas
.
28 Tal precepto, bajo el rótulo de «Adecuación», establece en su párrafo 1.°: «Los titulares de licencias de
los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de
esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente
a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año
desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo
serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen».
29 Votaron coincidentemente los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni;
mientras que los ministros Petracchi y Argibay, conjuntamente y en línea concurrente con la decisión
central desestimatoria propiciada por la mayoría, se limitaron sin mayor fundamentación a desestimar
el recurso extraordinario en tanto no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal —ar-
tículo 14 de la ley n.° 48.