EL tratamiento de la violencia de género en la organización de Naciones Unidas - page 174

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migratorias detenidas no sufran discriminación ni sean víctimas de
actos de violencia por motivo de género, y que las madres embarazadas
o lactantes y las enfermas tengan acceso a servicios adecuados. Deben
también revisar, eliminar o modificar las leyes, reglamentos o políticas
que redunden en la detención por motivos migratorios de un número
desproporcionadamente alto de trabajadoras migratorias (artículo 2 d) y
artículo 5);”
155
[...]
• Jurisprudencia Contenciosa
El Comité CEDAW tiene la facultad de recibir comunicaciones individuales
de personas que alegan violaciones de CEDAW en virtud del Protocolo
Facultativo de dicho tratado, aprobado en 1999. Para efectos de presentar
estas comunicaciones, los Estados contra los que se interponen las
comunicaciones deben ser parte tanto de CEDAW como del Protocolo
Facultativo. Hasta la fecha, el Comité CEDAW ha resuelto pocos casos en
virtud de esta facultad cuasi-judicial. Eso dicho, varios tienen relación con
la violencia ejercida contra las mujeres.
En A.T. v. Hungría de 2005, la autora de la comunicación alegó que el
Estado Parte violó CEDAW por no protegerla de los ataques violentos
de su pareja a pesar de los esfuerzos de la autora para obtener ayuda
estatal. El Comité, al resolver este caso, se vio obligado a recurrir a
la Recomendación General N°19 debido a la ya mencionada falta de
referencia explícita de CEDAW al problema de la violencia de género.
9.2
El Comité recuerda su Recomendación general No. 19 sobre la violencia
contra lamujer, en laqueafirmaque “... en ladefiniciónde ladiscriminación
se incluye la violencia basada en el sexo” y que “la violencia contra la
mujer puede contravenir disposiciones concretas de la Convención,
independientemente de que en ellas se mencione expresamente a
la violencia o no”. Asimismo, la recomendación general se refiere a la
cuestión de si los Estados partes pueden considerarse responsables del
comportamiento de entidades no estatales y, a ese respecto, afirma que
“... de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a
los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre...” y que “en virtud
del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos,
los Estados también pueden ser responsables de actos privados si
155 Comité para la
Eliminación de la
Discriminación Contra la
Mujer, Recomendación
General Nº26 sobre las
Trabajadoras Migratorias,
42 Período de Sesiones.
CEDAW/C/2009/WP.1/R
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