Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales - El Control de Convencionalidad 2011 - page 175

Segunda parte. Informes por países de jurisprudencia relevante
en materias de justicia constitucional y derechos fundamentales
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consecuencia, dicho convenio suscrito por el Perú está vigente desde 1995.
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Pero
el tc publicó una resolución aclaratoria, de fecha 24 de agosto de 2010, recaída en
el expediente n.° 06316-2008-aa —sobre pueblos indígenas no contactados— en la
que estableció de forma grave y escandalosa que el derecho a la consulta solo sería
exigible a partir de 11 de junio de 2010, vale decir, a partir de la publicación de la
otra sentencia, la n.° 00022-2009-pi/tc —titulación de tierras—, a pesar de que en
esta sentencia se había señalado expresamente lo siguiente:
En el caso del Convenio n.° 169 de la oit, la situación es distinta. Como ya ha sido desa-
rrollado por el Tribunal Constitucional en la stc 03.343-2007-pa/tc [fj 31],
tal convenio
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma
debe ser acatada.
[fj 9]
[…] Si bien
el Convenio n.° 169 está vigente en nuestro país desde 1995
, su aplicación no ha
sido asumida por el Estado de manera regular. De otro lado, no se han presentado ante
esta instancia litigios en los que se discuta este derecho. En tal sentido, y en virtud de la
finalidad propedéutica que tiene la jurisprudencia de este Tribunal, resulta relevante
que se den algunas pautas a fin de que se configure claramente el proceso de consulta
[…]. [fj 41] [énfasis agregados]
El fraude procesal se pone de manifiesto en que: primero, se utiliza un recurso
de aclaración en un proceso de amparo en defensa de los pueblos no contactados
(expediente n.° 06316-2008-aa/tc), para modificar una sentencia sobre la inconsti-
tucionalidad de la ley sobre titulación de tierras (expediente n.° 00022-2009-pi/tc);
segundo, se altera de manera inconstitucional la fecha de entrada en vigencia del
3 En este importante convenio suscrito por casi todos los países con población indígena en Latinoamérica
se dice, entre otras cosas, que: «Art. 13: Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobier-
nos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o
utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación […]. Art. 14: Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradi-
cionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el
derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero
a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia […]»
(Convenio n.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, oit, 1989)
.
Todo ello no hace sino demostrar la enorme importancia que en el nivel de los derechos fundamentales
y del derecho internacional de los derechos humanos se les ha dispensado a los pueblos indígenas, en el
respeto de su cosmovisión, de sus costumbres y de sus valores.
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