253.
A.
Cardozo
I
Legislación en Paraguay
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Capítulo V
DEL RECHAZO, LA INADMISION
y
EXPULSION DE EXTRANJEROS
SECClON I
DEL RECHAZO
Y
LA INADMISION
Art.39. El rechazo comprende a los extranjeros que no hayan dado cumplimiento a los requisitos
generales o especiales que condicionan su entrada al país, según su respectiva categoría de
admisión, o que habiéndolo hecho lo hubiera sido con fraude, del que tuvieren conocimiento
las autoridades antes de su entrada.
Art.40. El rechazo se opera en el momento en que los extranjeros llegan al territorio nacional y
se les somete a la correspondiente visita de las autoridades de la Di rección General de Migraciones
en los puntos de entrada en el territorio nacional.
Art.41. La inadmisión tiene lugar:
a.
cuando los extranjeros entrados en las formas señaladas en el artículo 39 de esta ley son
habidos en el territorio nacional.
.
b.
cuando los turistas y residentes temporarios dejan vencer su plazo de permanencia
autorizada sin solicitar la respectiva prórroga, o la transformación en otra categoría de
admisión, y
c.
cuando los extranjeros entren en forma subrepticia al territorio nacional.
Art. 42. El plazo para disponer la inadmisión será de ciento ochenta días contados desde el
ingreso del extranjero en las situaciones de los apartados a. y
c.
del artículo
41
de esta ley. Cuando
se trate del caso previsto en el apartado b. de ese artículo se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 37 de esta ley. La prueba de la fecha del ingreso cuando éste fuere subrepticio será a
cargo del infractor.
Art. 43. El rechazo o la inadmisión de un extranjero será dispuesta por las autoridades de la
Dirección General de Migraciones según el impedimento invocado mediante acta en que se
establecerá los datos identificatorios pertinentes, el o los impedimentos que obsten el ingreso o
la permanencia en el país, plazo en que se deberá hacer abandono de éste, suscribiéndose por
la autoridad interviniente y el intimado.
Art.44. Mientras no se haga efectivo el rechazo o la inadmisión, el extranjero permanecerá sujeto
a vigilancia policial en el domicilio que al efecto constituya en el territorio nacional, o en su caso,
donde las autoridades dispongan.
SECClON 11
DE LA EXPULSION
Art.45. La expulsión de extranjeros tendrá lugar:
a.
en el caso de comprenderlos el apartado b) del artículo
5
de esta Ley, siempre que fueran
conocidos los impedimentos dentro de los tres años de su ingreso en el país. No se hará
efectiva la medida en las situaciones de excepción previstas en el apartado b) del artículo
6 de esta ley o cuando los extranjeros hubieren contraído matrimonio con nacionales o
tuvieren descendencia paraguaya.
b.
En el caso de hallarse comprendidos en la situación del inciso
c.
del artículo 5 de esta ley,
cualquiera fuese el lapso de permanencia en el país, siempre que no hubieren obtenido la
naturalización en la República.