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En cuanto a torpedos el Manual expresa, reiterando el contenido en el artículo 1,
para. 3 de la Convención VIII de La Haya de 1907, la prohibición de utilizar aquellos
torpedos que no se hundan o que de otra manera no se conviertan en inofensivos, una vez
que hayan completado su recorrido.
La Convención VIII de La Haya estableció restricciones parciales al empleo de
minas en la guerra marítima. Si bien sólo se refirió a las minas de contacto automático, la
práctica posterior, especialmente en la guerra del golfo entre Irán e Irak, confirmaron la
vigencia de aquellas reglas y principios.
En cuanto a la evolución del empleo de minas en la guerra terrestre, el Protocolo 11
de la Convención sobre armas convencionales de 1980, marcó nuevas tendencias inspira–
das en los mismos principios relativos a los medios de la guerra marítima. Sin embargo, el
Grupo de Expertos prefirió adoptar un criterio moderado en cuanto al alcance real de la
evolución de las restricciones al empleo de minas en los conflictos armados en el mar. El
Manual de San Remo parte de la definición de mina como un artefacto explosivo colocado
en el agua, en el lecho o subsuelo del mar, con la intención de dañar o hundir buques o
persuadir la no entrada de buques en áreas determinadas.
Las minas solamente podrán ser usadas para propósitos militares legítimos incluyen–
do la prohibición de la utilización de áreas marítimas al enemigo. Las partes en un conflicto
no podrán colocar minas en el mar a no ser que proceda su neutralización efectiva cuando
el control sobre éstas se pierde. En igual sentido, el Manual de San Remo especifica que
las minas de libre flotación están prohibidas a no ser que ellas estén dirigidas contra un
objetivo militar y que se conviertan en inofensivas dentro de la hora después de que se
haya perdido su control.
El Manual obliga al Estado beligerante que coloca minas a notificar este hecho a no
ser que las minas solamente puedan detonar contra buques que son objetivos militares.
Los beligerantes están también obligados a registrar el lugar dónde han colocado minas.
El minado de aguas neutrales por parte de los beligerantes está prohibido. Las
operaciones de minado de aguas interiores, mares territoriales o aguas archipelágicas de
un Estado beligerante, deberá prever, cuando el minado se ejecuta por primera vez, la
libre salida de los buques de los Estados neutrales. En cuanto a los derechos de los terceros
Estados al uso de las zonas marítimas afectadas por la colocación de minas, el Manual de
San Remo establece que el minado de zonas marítimas no puede afectar la navegación
entre aguas neutrales yaguas internacionales. Deberán tenerse en cuenta los legítimos
usos de la alta mar, estableciendo, por ejemplo, rutas alternativas para la navegación de
los Estados neutrales. La misma restricción es aplicable respecto al derecho de paso en
tránsito a través de estrechos internacionales y a través de aguas archipelágicas. Los
Estados neutrales no cometen un acto contrario a las reglas que rigen la neutralidad al
desactivar o retirar minas colocadas en violación del derecho internacional.
A la terminación del conflicto armado los beligerantes deberán remover o desactivar
las minas por ellos colocadas. En cuanto a las minas colocadas en el mar territorial del
otro Estado beligerante, cada Estado procederá a notificar su posición y removerá las