Prácticas restrictivas y discriminatorias en el comercio internacional - page 97

Alberto Rioseco
I
EL DUMPING Y LAS SUBVENCIONES EN EL MARCO DE LA•••
abusivo
de ese margen de preferencia
13 ,
Y ese aprovechamiento
abusivo puede derivar de cualquier tipo de prácticas que se consi–
dere como desleal. Si sólo se trata de que un país miembro de la
ALALC
está resultando perjudicado por la utilización normal
y
le–
gítima de la preferencia, tendrá que acudir a otros mecanismos de
la
ALALC,
como las cláusulas de salvaguardia, si proceden, o el
artículo 11 del Tratado.
En
el
caso b), da la impresión de que la Resolución 65
II
quiere
evitar otras prácticas además del dumping, como serian:
el
mono–
polio, el cartel, el abuso de la posición dominante en el mercado,
el
reparto concertado de éste, etc.
Normas de carácter procesal.
Para los efectos del procedimiento hay que distinguir entre dum–
ping o prácticas desleales de comercio realizadas desde terceros
países
y
las maniobras de este tipo que se realizan entre países de
la
ALALC.
El arto 2 de
la
Resolución N9 65 (n). se refiere al caso más simple
en que", ,. un país exportador de la Zona se considere afectado por
dumping o prácticas desleales de comercio realizadas desde terceros
países en un mercado en que ha obtenido concesiones".
En este caso, dicho país exportador regional "podrá recurrir al
Comité Ejecutivo Permanente para que dictamine sobre la exis–
tencia de tales prácticas. Este Comité analizará la reclamación
y
su–
giere la adopción de medidas destinadas a resolver la situación plan–
teada y. entre ellas. las previstas en otros artículos de esta Resolu–
ción NQ 65, especialmente las enumeradas en el arto
9.
El artículo 39 se refiere a una situación de más trascendencia: que
"a juicio del Comité Ejecutivo Permanente. la producción afectada
por dumping o prácticas desleales de comercio realizadas desde
terceros países sea de importancia considerable para la región", En
este caso este órgano de la
ALALC
podrá convocar a un Período de
Sesiones Extraodinarias de la Conferencia, a la cual propondrá me–
didas específicas de protección".
"No estamos de acuerdo con 'la .opinión expresada en el
INFORME ALALC,
ya
citauo,
F. 6,
en
el
sentido de que "esta disposición no constituye, por supuesto,
más que
el
agregado de una cláusula especial de emergencia al Tratado de Mon–
tevideo y a las normas relativas a las concesiones arancelarias".
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